CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES/GONZÁLEZ
Rol
C-808-2019
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En escrito de Folio 01, compareció doña Daniela Fuentes Ormazábal, abogada, mandataria judicial, domiciliada en la comuna de Santiago, calle Mac Iver N°225, piso 16, actuando en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, del giro de su denominación, representada para estos efectos por don Nelson Rojas Mena, contador auditor e ingeniero comercial, con domicilio en la comuna de Santiago, calle Alonso de Ovalle N° 1465, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de CÉSAR ENRIQUE GONZALEZ MUNOZ, cédula nacional de identidad N° 12.903.743-1, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Colipi N°785, Departamento N°202, Torre A, comuna de Copiapó. Fundando su acción, indicó ser titular del pagaré N°30.0220813-9, suscrito por el ejecutado con fecha 17 de enero del año 2018 por la suma de $10.221.371.- por concepto de mutuo, más los intereses correspondientes. Añade, que el capital e intereses se pagarían por el suscriptor en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $241.426.-, pagaderas los días 30 de cada mes, a excepción del mes de febrero, venciendo la primera cuota el día 31 de marzo del año 2018. Continúa señalando que el ejecutado se encuentra en mora en el pago de su obligación desde la cuota con vencimiento al día 31 de julio del año 2018, y conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 18.010, los montos por los que demanda ascenderían a la suma de $9.369.590.-. Agrega, que quedó expresamente estipulado en el pagaré, que se relevó al beneficiario de la obligación de protesto, estableciéndose además, una cláusula de exigibilidad anticipada, la que señala que en caso de retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas, la actora podrá exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados no pagados, entre otras cláusulas que enuncia en su presentación. Así, concluye indicando que la firma del suscript
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, dentro del plazo contemplado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado opuso la defensa contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Estatuto Procesal Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado respecto de la excepción deducida, este se tuvo por no evacuado por parte de la ejecutante. TERCERO: Que obra en autos el título ejecutivo consistente en el pagaré emitido en favor del actor, suscrito por el ejecutado con fecha 17 de enero del año 2018, mediante el cual se comprometió a pagar la suma de $10.221.371.-, más los intereses respectivos, en un total de 60 cuotas mensuales y sucesivas conforme los valores indicados en el pagaré, a partir del día 31 de marzo del año 2018, pactándose en él una cláusula de exigibilidad anticipada, que es del siguiente tenor: “El retardo del pago en más de 30 días corridos de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas, permitirá a la Caja exigir la solución íntegra de la suma debida, siendo esta facultad privativa del acreedor, el que a su arbitrio podrá ejercer o no, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados no pagados (…)”. CUARTO: Que, conforme su redacción, sumado a las fórmulas gramaticales “permitirá”, “facultad privativa del acreedor” y “a su arbitrio podrá”, ha de entenderse que la cláusula señalada en el motivo anterior es de aquellas denominadas como facultativa para el acreedor, en cuanto a la oportunidad en que éste la haga valer para caducar el plazo y, de ese modo, acelerar la deuda respecto de aquellas cuotas que aún penden de vencimiento, situación acontecida en el caso de autos, con fecha 26 de marzo del año 2019, oportunidad en que fuera presentada la demanda de autos ante este tribunal. Rol C-808-2019 QUINTO: Que entonces, de acuerdo a lo expresado y conforme al ejercicio practicado por el actor en cuanto haber presentado judicialmente a tramitación su demanda ejecutiva, fluye la inequívoca manifestación de su voluntad en hacer exigible el cobro total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, esto es, que tal elección del acreedor trajo aparejado como necesario efecto jurídico la caducidad del plazo y, consecuencialmente, la exigibilidad total de las cuotas futuras, determinando de esa forma la fecha exacta de vencimiento de toda la obligación contenida en el documento que ha servido de título ejecutivo en los presentes autos, lo que habría ocurrido indefectiblemente el día señalado al final del motivo precedente. SEXTO: Que, establecido lo anterior, es necesario precisar si transcurrió el término de prescripción alegado, y, si este se vio interrumpido o no. Al efecto, el artículo 98 de la Ley N°18.092 refiere que “…El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del docu
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y 2514 del Código Civil; 98, 100, 102, 105 y 107 de la Ley N°18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré; 160, 170, 434 N°4, 464 N°17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Rol C-808-2019 I.- Que, SE ACOGE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por el ejecutado en el primer otrosí del escrito de Folio 28, absolviéndolo de la presente ejecución. II.- Que, SE CONDENA EN COSTAS al ejecutante. Anótese, regístrese, notifíquese y archívense digitalmente los autos en su oportunidad. Rol N° C-808-2019. Dictada por don Patricio Eduardo Vergara Mora, Juez del Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Copiapó, once de Mayo de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-05-11T08:46:14-0400
Texto Completo (Preview)
Rol C-808-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-808-2019 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES/GONZÁLEZ Copiapó, once de Mayo de dos mil veintiuno. VISTO: En escrito de Folio 01, compareció doña Daniela Fuentes Ormazábal, abogada, mandataria judicial, domiciliada en la comuna de Santiago, calle Mac Iver N°225,
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