ALVEAR/CORTEZ
Rol
C-1977-2019
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en Folio 1 comparece don Cristian Eduardo Alvear Muñoz, cédula nacional de identidad número 13.052.599-7, trabajador independiente, en representación convencional de don Alfonso Hernán Alvear Rubio, cédula nacional de identidad número 3.823.755-1, ambos domiciliados en calle 3 de Junio N°191, La Ligua. En procedimiento sumario, interpone demanda en contra de doña Paulina Andrea Cortes Ahumada, cédula nacional de identidad número 15.057.598-2, técnico en enfermería, domiciliada en calle Miraflores sin número, Valle Hermoso, La Ligua. En Folio 10 obra contestación de la demanda. En Folio 12 rola comparendo de contestación, oportunidad en que no prospera el llamado a conciliación. Por resolución que consta en Folio 15, se recibe la causa a prueba. En Folio 56 se decreta la suspensión del término probatorio por aplicación de la Ley N° 21.226. En Folio 61 se ordena la reapertura del término probatorio conforme a la Ley N° 21.379 y a la Ley N° 21.394. En folio 76, encontrándose en estado, se cita a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a las objeciones documentales: PRIMERO: Que la parte demandante, en Folio 32 objetó los siguientes documentos acompañados en Folio 30 por la demandada: 1.- Certificado de residencia de la doña. Mónica del Rosario Ahumada Leiva, de fecha 06 de febrero de 2020, extendido por la Junta de Vecinos Nº 14 Campo Lindo de Valle Hermoso. 2. Dos boletas de consumo de electricidad asociado al Nº de Cliente 1331466 emitida por CGE: Una) Boleta Nº 240930756 de fecha emisión: 17 noviembre 2019; y Dos) Boleta Nº 246735601 de fecha emisión 16 enero 2020. 3. Certificado de dotación y antigüedad de agua Potable Nº 80 emitido por la Cooperativa de agua Potable Valle Hermoso Limitada de fecha 12 de julio de 2017. 4. Cartola (2 páginas) emitida por la Cooperativa de Agua Potable Valle Hermoso asociado al Cliente 8-1400-1-9 desde marzo de 2019 hasta febrero de 2020, emitido con fecha 11 de febrero de 2020. SEGUNDO: Que la parte demandante funda su objeción en la afirmación de que los documentos emanan de terceros ajenos al proceso, de manera que no pueden ser admitidos como instrumentos en juicio, sin que sean reconocidas en juicio por quienes los han constituido. TERCERO: Que estas incidencias serán íntegramente rechazadas, puesto que una adecuada comprensión de este instituto de la objeción documental obliga a la parte que impugna algún instrumento a invocar hechos determinados que sean aptos para estimar que el respectivo documento adolece de falta de integridad o de falsedad, actividad que no ha realizado la parte demandante en este caso, quien en rigor ha alegado en cuanto a la falta de mérito probatorio de los antecedentes documentales, razón suficiente para desestimar sus objeciones, tal como se dirá en lo resolutivo. En cuanto al fondo: CUARTO: Que la parte demandante afirma que don Alfonso Hernán Alvear Rubio es dueño de la propiedad consistente en el lote B del plano de subdivisión, agregado al final del registro de propiedad, del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año 1979, bajo el N°19, que resultó de la división del bien raíz ubicado en la localidad de Valle Hermoso, comuna de La Ligua y que tiene una superficie aproximada de 8,1 hectáreas y los siguientes deslindes: Norte: Juan Ahumada y calle publica; Sur: Rio Ligua, Fortunato Fernández y Antonio y Santiago Toro; Oriente: Juan Ahumada, sucesión José Guzmán, calle publica y Antonio Santiago Toro; Poniente: Juan Ahumada y Lote A del mismo plano que se adjudicó a la sucesión de don Octavio Hernández Olivares. Agrega que dicha propiedad se encuentra inscrita a su nombre, a fojas 2 N°3 del registro de propiedad del año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, cuyo Rol de avalúo es N°356-7 de la comuna de La Ligua. Indica que, aproximadamente desde el año 2002, don Alfonso Hernán Alvear Rubio toleró por mera liberalidad que don Eduardo Ahumada Encina hiciera uso de parte del deslinde norte de su propiedad, en la parte que da salida a la calle Miraflores. Ex
Fallo
fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35). La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014). DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el título invocado por la demandada para justificar la ocupación del inmueble sub lite no resulta oponible a su dueño y demandante de autos, atendido el efecto relativo de los contratos, pues consiste en un acuerdo de voluntades alcanzado por el anterior propietario. Las partes no han discutido que la demandada de autos ha ocupado desde antes del año 2008 parte el inmueble antes singularizado, como consecuencia de un acuerdo verbal, no escriturado o de palabra que existió entre el anterior propietario del inmueble, con el abuelo de la parte demandada. En otros términos, las partes han concordado que existió en su oportunidad, tal título celebrado por el antecesor en el dominio del inmueble y el abuelo de la demandada. Esta convención resulta inoponib
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de La Ligua CAUSA ROL : C-1977-2019 CARATULADO : ALVEAR/CORTEZ La Ligua, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en Folio 1 comparece don Cristian Eduardo Alvear Muñoz, cédula nacional de identidad número 13.052.599-7, trabajador independiente, en representación convencional de don Alfonso Hernán Alvear Rubio, cédula nacional de i
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