ROBLE/CONSTRUCTORA RADAL LIMITADA
Rol
M-7-2023
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-7-2023 compareció doña PATRICIA DEL CARMEN ROBLE OYARZO, empleada, con domicilio en esta ciudad, calle San Luis N° 1513, interponiendo demanda en contra de la sociedad CONSTRUCTORA RADAL LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Pedro Kauak Garabit, factor de comercio, ambos con domicilio en esta ciudad, calle O’Higgins N° 580, oficina 8 y solidariamente en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE LOS LAGOS, representada legalmente por don Álvaro Luis Valenzuela Baeza, Director Regional del Servicio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Urmeneta 680, comuna de Puerto Montt, solicitando que se declare la nulidad del despido y se condene solidaria y/o subsidiariamente a las demandadas al pago de: 1) remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta (11.11.2022) hasta el entero pago de la cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a razón de $1.154.333 mensuales; 2) cotizaciones previsionales en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, por los meses de julio a octubre y 11 días de noviembre de 2022, según los montos declarados; 3) indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.154.333; 4) intereses, reajustes y costas. Se dirige en contra del Serviu demandado en virtud de las normas de subcontratación. La demandada CONSTRUCTORA RADAL LIMITADA no contestó la demanda. La demandada SERVIU pidió el rechazo de la demanda. Dijo que no existe régimen de subcontratación. Indica que el Decreto Supremo 19 de 2016 establece la fórmula para que esta demandada entregue subsidios a distintas entidades desarrolladoras que pueden tener o no fines de lujo. Serviu debe suscribir convenios con estas entidades desarrolladoras que pueden contratar con empresas constructoras. También se establece como debe desarrollarse el vínculo entre el Serviu y las entidades desarrolladoras. El artículo 2 de
Fundamentos
considerando una remuneración mensual imponible de $1.154.333. SEXTO: Que la demandante ha perseguido la responsabilidad del Servicio de Vivienda y Urbanismo invocando las normas de la subcontratación. Respecto de este debate ha de tenerse en cuenta que con la prueba documental y testimonial consistente en la declaración de doña Paulina Miranda Vega, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es posible dar por cierto que la demandante prestó servicios para la Constructora Radal Ltda., la que estaba a cargo de la construcción de viviendas en el conjunto habitacional denominado “Los Héroes” en la ciudad de Osorno. Es posible establecer también que se suscribió un Convenio, aprobado por medio de la resolución exenta n°3363 del año 2017, entre las demandadas, ajustándose a lo dispuesto en el Decreto Supremo 19 del año 2016. SEPTIMO: Que el artículo 183-A del Código del Trabajo se refiere a la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, exigiendo para dicha calificación lo siguiente: 1) Prestación de servicios en virtud de un contrato de trabajo (empleador contratista); 2) Que este empleador se encargue de ejecutar obras o servicios por su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia; 3) Que lo anterior ocurra en virtud de un acuerdo contractual con una tercera persona, duela de la obra; 4) La ejecución de las obras o servicios deben realizarse para esta tercera persona. OCTAVO: Que como se desprende de la resolución N°3363 de 5 de diciembre de 2017, del convenio suscrito entre el Serviu de los Lagos y la Constructora Radal Limitada y de lo dispuesto en el DS 19 que rige en la especie, la labor de la demandada Serviu, tal como lo hace notar el apoderado de este demandado en las observaciones a la prueba, se limita a garantizar el cumplimiento de los plazos de construcción, el estándar de la construcción y que el uso de los subsidios estatales cumpla el fin dispuesto para esta prestación; además de administrar las postulaciones a los diversos programas u obras a desarrollarse, sin que haya hecho encargo de ninguna obra en específico. Se tiene presente además que no existe antecedente que alguno que cuenta que el Serviu pague o haya pagado a la empresa constructora demandada alguna suma distinta a la que corresponde por los subsidios, lo que refuerza su alegación referida a su función en la obra en la que la actora prestaba sus servicios. Por lo anterior no es posible considerar en la especie que el Serviu constituye una empresa principal para los efectos de la subcontratación. Por ello, la demanda será rechazada en lo que a esta demandada se refiere. NOVENO: Que el resto de la prueba rendida en nada altera lo ya reflexionado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 162, 183 A, 446, 452, 453, 454, 456, 459, 600 y 501 del Código del Trabajo se declara: Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña PATRICIA DEL CARMEN ROBLE OYARZO, en contra de la sociedad CONSTRUCTORA RADAL LIMITADA, y del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE LOS LAGOS, todos individualizados, solo en cuanto se declara nulo el despido de que fue objeto la actora, ocurrido el 11 de noviembre de 2022, y se condena a la demandada CONSTRUCTORA RADAL LIMITADA, a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: 1) $1.154.333 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) A pagar las remuneraciones posteriores al despido hasta la convalidación de ésta, a razón de una remuneración mensual bruta de $1.154.333. 3) A enterar en AFP Provida, AFC Chile y Fonasa, las cotizaciones previsionales de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, y de 11 días de noviembre de 2022, a razón de una remuneración mensual imponible igual a la declarada en dichas instituciones y en caso de no existir declaración, considerando una remuneración mensual imponible de $1.154.333. 4) A pagar reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Cada parte pagará sus costas. Ejecutoriado que sea este fallo y para los efectos del artículo 13 de la ley 14.908 cúmplase por el empleador con la retención de alimentos si ello fuere procedente, debiendo informar a
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Osorno, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-7-2023 compareció doña PATRICIA DEL CARMEN ROBLE OYARZO, empleada, con domicilio en esta ciudad, calle San Luis N° 1513, interponiendo demanda en contra de la sociedad CONSTRUCTORA RADAL LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Pedro Kauak Garabit, factor
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