SIERRA GORDA SCM/PAIVA
Rol
C-354-2021
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 08 de febrero de 2021, comparece Pedro García Ossandón, abogado, en representación judicial de Sierra Gorda SCM, persona jurídica del giro de su denominación, todos con domicilio calle Uribe 636, Oficina 1302, Antofagasta, entablando demanda en juicio ejecutivo de obligación de dar en contra de Cristian Javier Paiva Aránguiz, RUT N° 9.336.094-K, con domicilio en calle Valdivia N° 3445, Block N°1, Departamento N° 503, quinto piso, de Antofagasta, a fin de que éste último, sea condenado al pago de las sumas de dinero que a la fecha adeuda a su representada. Afirma que, por escritura pública de fecha 03 de junio de 2015, otorgada en la Notaría de Antofagasta, ante doña María Soledad Lascar Merino, su representada dio en mutuo al ejecutado la cantidad de dinero, según su equivalente en pesos a la fecha de la escritura, de U.F. 600. Así, indica que algunas de sus cláusulas señalan lo siguiente: Cláusula Séptima: “…si durante el periodo de cinco años siguientes a la fecha del presente instrumento, en cualquier tiempo, terminase la relación laboral, existente entre el deudor y la compañía, cualquiera fuese la causa, se considerará que habiendo fallado la condición establecida en la cláusula que antecede, las condiciones especiales de pago de la deuda antes indicadas perderán su vigencia. En este Código: XCXXZXNZTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl caso, y sin perjuicio de lo que se establece en la cláusula sexta, dicho pago se efectuará de la siguiente forma: a) A contar de la fecha de término de la relación laboral, el monto de la deuda devengará un interés igual al interés corriente fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras para operaciones reajustables en moneda nacional, que se encuentre vigente a la fecha de término de la relación laboral; b) El capital del crédito, expresado en Unidades de Fomento y sus intereses, deberán ser
Fundamentos
motivos para considerar a un contrato como “de adhesión” dice relación solo con la falta de discusión de sus cláusulas y a su vez, éste puede contener o no cláusulas abusivas. La cláusula objeto de discusión no es abusiva, porque las partes se han sujetado a una condición dónde ambas soportan un gravamen: su representada ha dado dinero en mutuo y el Sr. Paiva debía prestar servicios por un período determinado. Respecto a la excepción del artículo 464 N°10 del Código de Procedimiento Civil, afirma que tal aserto es falaz, y que mediante ésta, se pretende dar un alcance al finiquito que no tiene, invocando a su favor lo prescrito en el artículo 1654 del Código Civil: “Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye, o lo cancela, con ánimo de extinguir la deuda…” Código: XCXXZXNZTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl El supuesto de la suscripción de un finiquito en materia laboral, no es de aquellos comprendidos en la ley para establecer la existencia de una remisión tácita como pretende la contraria. De la lectura de la cláusula cuestionada por la contraria, que contiene la condición, es posible apreciar que el descuento no era posible en ese tiempo, pues la propia condición concede al trabajador un plazo de seis meses desde el cese de la relación laboral para cumplir con su obligación, por ende, la obligación al momento de la suscripción de ese finiquito aún no era exigible. Sostener que el finiquito constituye una remisión tácita de la deuda, supone una confusión entre dos instituciones muy distintas, cuales son el término de la relación laboral y la remisión. Por lo que concluye solicitando el rechazo de tal excepción con expresa condena en costas. Por último, solicita también el rechazo de la excepción de concesión de esperas y prórrogas del plazo en atención a que no existen tales. CUARTO: Que, con fecha 28 de abril de 2021, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los que ahí se indican. QUINTO: Que, en auxilio de su pretensión la ejecutante incorporó la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. 1. Copia autorizada de Escritura Pública de fecha 01 de julio de 2014, Repertorio N° 5543/2014 de la Décimo Sexta Notaría y Conservador de Minas de Santiago de doña María Antonieta Mendoza Escalas denominada “Reducción a Escritura Pública Resolución Ordinaria del Consejo de Propietarios de Sierra Gorda SCM”. 2. Copia autorizada de Escritura Pública de fecha 28 de Código: XCXXZXNZTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl agosto de 2018, Repertorio N° 6427/2018 de la Décimo Sexta Notaría y Conservador de Minas de Santiago de doña María Antonieta Mendoza Escalas denominada “Mandato Judicial Sierra Gorda SCM a Maclean Luengo, Kenneth Grant y otros” 3. Copia autorizada de Escritura Pública de fecha 03 de jun
Fallo
por tanto, las condiciones especiales de pago pierden su vigencia, debiendo pagar el ex trabajador su crédito dentro de 6 meses a contar de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Dichas cláusulas, omitidas en el libelo, en el fondo, dejan en libertad al acreedor para determinar si se hace efectiva a o no la “compensación” establecida en la cláusula sexta. Ya que la terminación de la relación laboral puede deberse a cualquiera causa, incluso una unilateral del empleador. En la especie, fue la empleadora (mutuante, acreedora) la que decide unilateralmente poner término al contrato de trabajo que la unía con su trabajador (mutuario, deudor). Efectivamente, el término se produce por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. La terminación se produjo el 20 de agosto de 2019, firmándose finiquito el 06 de septiembre de 2019. Entonces, quedó al arbitrio del acreedor el otorgar o no la condición especial de pago; dicho de otra manera, compensar la deuda con la indemnización contractual especial. En la especie, prefirió despedir al deudor y cobrar el crédito. Código: XCXXZXNZTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En favor de sus argumentaciones hace presente la norma del artículo 1566 del Código Civil, en cuanto se deben interpretar las cláusulas ambiguas a favor del deudor; pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictada
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FOJA: 34. TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA. ROL : C-354-2021 EJECUTANTE : SIERRA GORDA S.C.M. EJECUTADO : CRISTIAN JAVIER PAIVA ARANGUIZ. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO Antofagasta, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 08 de febrero de 2021, comparece Pedro García Ossandón, abogado, en representación judicial de Sierra Gorda SCM, persona jur
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