Juzgado de Letras de Tocopilla

ARAYA/ROJAS

Rol

O-29-2021

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados son tal gravedad la gravedad que dan lugar al despido indirecto y a la nulidad del despido, cita jurisprudencia en apoyo a la procedencia de las acciones en forma conjunta, y en definitiva, solicita: 1.- Declare que la relación del demandante término con fecha 18 de agosto del 2021 por despido indirecto en virtud de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador. 2.- Declare que las demandadas SOCIEDAD MINERA TRES PUNTAS LTDA, SOCIEDAD MINERA DON EMILIO LTDA, HERIBERTO ROJAS ARDILES, HERIBERTO ROJAS GALLARDO y en doña LORENA ROJAS ARDILES tienen la calidad de coempleadores respecto del trabajador demandante, condenándolas responder solidariamente de las sumadas demandadas más intereses, reajustes y costas. 3.- Declare que la relación laboral se realizó en régimen de subcontratación respecto de EMPRESA NACIONAL DE MINERIA, condenándola a pagar en forma solidaria las sumas demandadas en el libelo. 4.- Se aplique la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando el pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta que se concreté el pago íntegro de las cotizaciones ya señaladas. 5.- Que se les condene a las demandadas de autos solidariamente al pago de las siguientes prestaciones: · $544.293.- por concepto de remuneración del mes de agosto del 2021. · $907.156.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. · $6.350.092.- por concepto de indemnización por años de servicios correspondiente a 6 años y fracción superior a 6 meses. · $3.175.046.- por concepto de recargo legal conforme al artículo 168 del Código del Trabajo correspondiente al 50% de la indemnización por años de servicios. · $635.009.- por concepto de indemnización compensatoria del feriado legal del periodo 2019-2020. · $635.009.- por concepto de indemnización compensatoria del feriado legal del periodo 2020-2021. · $423.339.- por concepto de indemnización compensatoria del feriado proporcional equivalen

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece doña ANA ROJAS SANDOVAL, Abogada, en representación de don PATRICIO HUGO ARAYA CARVAJAL cédula nacional de identidad nº 8.374.880-K, quien en lo principal deduce DEMANDA DE DESPIDO INDIRECTO, COBRO DE PRESTACIONES Y NULIDAD DEL DESPIDO en contra de SOCIEDAD MINERA TRES PUNTAS LTDA, RUT Nº 76.253.064-3 y solidariamente, en calidad de empresa constituyente de unidad económica y en calidad de coempleador, en contra de SOCIEDAD MINERA DON EMILIO LTDA RUT Nº 76.824.343-3; todas representadas legalmente por don HERIBERTO ROJAS ARDILES; en contra de don HERIBERTO ROJAS ARDILES, RUT 11.375.912-7; en contra de HERIBERTO ROJAS GALLARDO, RUT Nº 4.206.509-9 y en contra de LORENA ROJAS ARDILES RUT Nº 11.929.954-3, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Sucre Nº 2789, de la comuna de Tocopilla; y solidariamente en conformidad al artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra de EMPRESA NACIONAL DE MINERIA RUT Nº 61.703.000-4, representada legalmente por don MAX LARRAÍN CORREA. Funda su acción en que con fecha 5 de enero del 2015 inició relación laboral con el demandado Sociedad Minera Tres Puntas, bajo vínculo de subordinación y dependencias, para realizar funciones de operador-perforo, prestaba funciones en todas las faenas que componen el grupo minero Santa Corina, liderado por don Heriberto Rojas Gallardo e hijos, los que poseen la propiedad de las diversas concesiones mineras, tales como Corina I y II, Don Emiliano y Lorena, lo que se materializó en el hecho que el actor trabajaba realizando la extracción del mineral de dichas faenas durante toda la relación laboral, su relación laboral era de carácter indefinido, su jornada laboral de 45 horas semanales y su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $907.156.- SOBRE LA CALIDAD DE COEMPLEADORES DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES: De la aplicación del principio de la primacía de la realidad, se alza la posibilidad de estar frente a un empleador de tipo difuso, en la relación laboral del actor actuaron en los mismos términos que su empleador todos los demandados principales, SOCIEDAD MINERA TRES PUNTAS LTDA, SOCIEDAD MINERA DON EMILIO LTDA, HERIBERTO ROJAS ARDILES, HERIBERTO ROJAS GALLARDO y LORENA ROJAS ARDILES, todas estas personas jurídicas ejecutaron paralela y simultáneamente diversos actos propios del empleador durante la vigencia de la relación laboral del actor. Prestaba funciones en el yacimiento cuprífero ubicado en el sector Huella Tres Puntas, en donde se encuentran las faenas don Emiliano, Corina y Loreto, faenas que eran trabajadas por el grupo minero Santa Corina, realizando labores en todas estas faenas las que eran trabajadas por diversas razones sociales así tenemos a MINERA TRES PUNTAS LTDA y SOCIEDAD MINERA DON EMILIANO LTDA cuyo representante legal es don Heriberto Cristian Rojas Ardiles quien es hijo de don Heriberto Rojas Gallardo propietario de las concesiones mineras Don Emiliano, Corina I y II y a la vez la hija de est

Fallo

se acuerda de la fecha exacta del accidente, pero sí tiene claro que ese ese día lo llevó y le dijo lo que debían hacer, cuenta que iba de camino a la ACHS cuando recibió la noticia del accidente. Patricio estaba quebrado, fue llevado al hospital y luego derivado a la mutual, estuvo harto tiempo hospitalizado y en recuperación por la quebradura de libro, tibia y peroné, se le quebró parte de la cadera quedando con secuelas hasta el día de hoy porque no se le pudo hacer un trasplante de cartílago en la cadera. No quedó normal como estaba, quedó con una cojera. Señala que se reintegró a trabajar pero tenía que hacer trabajo liviano de polvorinero, llevar el control del explosivo y entregar el explosivo a los perforos para la tronadura, trabajo tipo administrativo. Antes del accidente Patricio era perforista, hacía túnel debajo de la tierra, nunca volvió a trabajar como perforo porque no quedó capacitado para hacer ese trabajo, no estaba al 100%. Señala que el procedimiento de acuñadura es la verificación que debe hacer el perforo y el ayudante, si los techos o las cajas están sueltas y si hay alguna abertura, fisura o sobrepeso se deba acuñar. Refiere que la mina no tenía ningún tipo de procedimiento para realizar acuñadura porque trabajan una minería tipo pirquinero pero con maquinarias, en ese tiempo tenía que ver la supervisión de la acuñadura el perforista y el ayudante. Después del caso de los mineros sepultados en Copiapó comenzó el proceso de supervisión de acuñadura. I

Texto Completo (Preview)

Tocopilla, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece doña ANA ROJAS SANDOVAL, Abogada, en representación de don PATRICIO HUGO ARAYA CARVAJAL cédula nacional de identidad nº 8.374.880-K, quien en lo principal deduce DEMANDA DE DESPIDO INDIRECTO, COBRO DE PRESTACIONES Y NULIDAD DEL DESPIDO en contra de SOCIEDAD MINERA TRES PUNTAS LTDA, RUT Nº 76.253.0

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