Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ESPINOZA/FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)

Rol

T-102-2022

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos o fundantes de la denuncia, remitiéndose a una abundante cita de normas legales, pero sin mayor vinculación, no hay peticiones concretas, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 446 N°4 y 490 del Código del Trabajo. En subsidio opone la excepción de prescripción de la petición de declaración de existencia de relación laboral, la que se habría extendido entre junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, habiéndose iniciado la vinculación a honorarios entre las partes el mes de junio de 2014, por lo toda declaración de relación de tipo laboral debió solicitarse en esa fecha o dentro de los dos años siguientes a su inicio. En subsidio, controvierte y niega todos los hechos expuestos en la denuncia de tutela y demanda subsidiaria, con excepción de los que reconoce. Niega la procedencia del pago de cotizaciones previsionales, dado que no existe título que faculte a la administración centralizada del Estado que coloque a esta última en la obligación de pagar, siendo que lo establecido en los propios contratos de honorarios a suma alzada se establece expresamente la obligación legal del prestador de pagar sus cotizaciones previsionales. Niega la procedencia y que se adeude pago de Feriado Legal como Proporcional. Es improcedente la acción de lucro cesante al haber establecido el contrato de prestación de servicio el 31 de diciembre de 2021 como el plazo de término, el que efectivamente se verificó en esa época, sin que exista vinculación alguna posterior a dicha fecha. Refiere sobre los programas FNDR sector minería de la región de Antofagasta, tales como CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA SUSTENTABILIDAD DE LA PEQUEÑA MINERÍA DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA” CÓDIGO BIP 30124188- Así, en el programa FNDR, se dispuso específicamente qué perfiles de profesionales serían considerados, dado que, de la dotación de la SEREMI de Minería, más allá de la autoridad regional, y apoyo administrativo, no existen la cantidad de profesionales para poder ejecutar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. T-102-2021, comparece MÓNICA SOLEDAD ESPINOZA ECHEVERRÍA, chilena, ingeniera de Ejecución en Minas, casada, cédula nacional de identidad N° 12.216.790-9, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat 214, of. 506-507, Antofagasta, interpone demanda en procedimiento de Tutela Laboral de Denuncia de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República y artículo 2 y 5 del Código del Trabajo con ocasión del Despido, y cobro de prestaciones laborales; y declaración de relación laboral, en contra de su ex empleador, Fisco de Chile, en particular, la Secretaría Regional Ministerial de Minería, Rol Único Tributario N° 61.006.000-5, cuyo representante legal es el Consejo de Defensa del Estado, representada por doña María Eugenia Manaud Tapia, ambos con domicilio en calle Agustinas 1687, ciudad de Santiago. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Señala que durante el mes de junio del año 2014 ingresó a prestar servicios para la demandada en su calidad de Experta en el Programa “Capacitación y Asistencia Técnica para la Sustentabilidad de la Pequeña Minería de la Segunda Región de Antofagasta”, bajo la modalidad de contrato a honorarios los cuáles fueron suscritos de forma sucesiva y continua, a fin prestar una serie de servicios consistentes, entre otros, en: i) Realizar visitas técnicas a terreno y actualización de datos, efectuar capacitación acerca de sistemas de explotación y uso de instrumentos tales como: brújulas gps y planos, además de entregar conocimientos sobre materias tales como: perforación, tronadura, carguío y transporte, inspección de faenas operativas de superficie y subterráneas, ii) Realizar capacitación sobre normas de seguridad minera, asistencia en terreno para la realización de trabajos seguros, identificación y maneo de acciones inseguras y efectuar trabajos para la minimización de estas acciones inseguras, iii) Entregar recomendaciones básicas sobre Prevención de Riesgos a los pequeños mineros en cada visita, dejando registro por escrito de estas asesorías, iv) mantener un registro o bases de datos individualizado por comuna de las minas y minero(s) asesorado(s), con el fin de permitir realizar un seguimiento actualizado, v) aportar a la generación de proyectos derivados del trabajo conjunto realizado con los profesionales contratados por el Programa, para ser presentados en las distintas instancias públicas y/o privadas de fomento, innovación tecnológica, transferencia tecnológica y capacitación, y vi) mantener adecuada comunicación y coordinación con ENAMI, SERNAGEOMIN, CORESEMIN y otras instituciones públicas o privadas, relacionadas con la actividad de los pequeños productores mineros; las que se desempeñaron hasta septiembre del año 2016. Luego, suscribió o

Fallo

por tanto rechazar la demanda en este capítulo. VIGESIMO NONO: Que en razón de lo concluido precedentemente, no es posible acceder a la demanda de cobro de prestaciones ni a la subsidiaria de despido injustificado, pues de lo analizado al no existir relación de trabajo, el término del vínculo se produce por causales propias del derecho administrativo lo que es contemplado en el propio convenio habido entre las partes, así como el hecho que todas las prestaciones demandadas tienen su sustento en la vigencia de una relación laboral, la que no ha sido acreditada, por lo forzosamente deberán rechazarse dichas acciones. TRIGESIMO: Que el mismo derrotero seguirá la demanda de nulidad del despido, pues al no existir una relación de trabajo y no haberse establecido un término de vínculo que constituya despido, claramente la cesación de los servicios no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 162 del Código del Trabajo, ni ningún reproche en tal sentido se puede aplicar, debiendo en consecuencia también rechazar la demanda de nulidad interpuesta. TRIGESIMO PRIMERO: Que en cuanto a las costas de la causa, sin perjuicio de lo analizado y concluido precedentemente, atendido los numerosos convenios de prestación de servicios habido entre las partes, lo que sirve para sustentar la expectativa de continuidad laboral de la actora, pudiéndolo considerar como un motivo plausible para litigar, no será condenada en costas. TRIGESIMO SEGUNDO: Que la prueba ha sido valorada de acuerdo

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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: MÓNICA SOLEDAD ESPINOZA ECHEVERRÍA. DEMANDADA: FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO). RIT: T-102-2022 RUC: 22- 4-0387017-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Se deja constancia que se dicta sentencia con esta fecha de conformidad a lo

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