: COOPERATIVA DE AHORRO/GARCÉS
Rol
C-2477-2017
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, en el folio 1, se presenta doña LEONORA PACHECO CELIS, abogado, en su calidad de mandatario judicial de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOOP DIEGO PORTALES LTDA. , empresa del giro de su denominación, ambas con domicilio en calle Serrano 760, Concepción; quien expone que interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de JONATHAN JEYSON GARCÉS HUENCHULEO, casado, operario, domiciliado en calle Ismael Jara 710, Curanilahue (domicilio particular) y en Ruta 160Km.94, Parcela 1, Lote B, Sector Los Ríos, de la misma comuna. Funda su demanda en que su representada, la COOPERATIVA AHORROOCOOP LTDA, es dueña del pagaré a plazo Nº 50016630 suscrito con fecha 24 de febrero de 2015, por la suma de $2.680.615.-, más un interés mensual vencido de 2,00%, suma que se pagaría en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $105.168.-, siendo en consecuencia el total adeudado la suma de $3.786.048.- Agrega que el vencimiento de cada cuota estaba contemplado para el día 13 de cada mes a contar de abril de 2015. Sostiene que el demandado sólo ha pagado 16 cuotas de las 36 estipuladas, encontrándose impaga desde la cuota correspondiente al 13 de agosto de 2016, por lo que ha incumplido con la obligación referida, habiéndose estipulado que en el caso de no pago o simple retraso de una o cualquiera de las cuotas, facultará a la COOPERATIVA AHORROCOOP LTDA., a hacer exigible el total de la deuda como si fuere de plazo vencido, devengando la deuda insoluta la tasa máxima que la ley permite estipular, existiendo un saldo insoluto ascendiente a $2.103.360.- Afirma que en el pagaré suscrito por el deudor, se libera al acreedor de la obligación de protesto del documento respecto de todos los obligados a su pago. Concluye indicando que la firma del obligado principal fue autorizada por Notario Público, razón por lo cual el título tiene mérito ejecutivo respecto a los obligados, y a su vez da cuenta de una acción ejecutiva líquida, actualme
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS FINANCIEROS DIEGO PORTALES LIMITADA o AHORROCOOP LIMITADA, se presenta demandando ejecutivamente el pago de $2.103.360 más intereses y costas, acreencia que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, acompañado bajo apercibimiento legal, sin que fuere objetado, y cuyo original fue ordenado mantener en custodia. 2°.- Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. 3°.- Que la ejecutante se allanó a la referida excepción. 4°.- Que, el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida Ley. Por tal motivo, el artículo 98 de la misma Ley resulta plenamente aplicable al pagaré y así el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento de cada cuota o parcialidad convenida bajo el supuesto que el acreedor se encuentre liberado de la obligación de protesto o en caso contrario, desde que éste se produce; sin embargo, el artículo 105 de la Ley 18.092 establece una norma especial al decir que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente. 5.- Que, no obstante, esta forma de computar el plazo de prescripción, de un año (vencimiento de cada cuota), puede verse modificada mediante la inclusión de la denominada cláusula de aceleración o más técnicamente de la estipulación de caducidad del plazo, expresamente admitida como se señaló en el referido artículo 105 inciso 2° de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré. Por medio de ella, y así lo dice en lo pertinente el precepto recién señalado, la situación de no pago de las cuotas hace exigible el monto total insoluto como si fuere de plazo vencido. La cláusula de aceleración referida puede ser redactada en términos imperativos o facultativos. En el primer caso, producido el retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible con independencia de la manifestación de voluntad del acreedor en orden a ejercer el derecho de dicha estipulación. En cambio, si la cláusula es facultativa, la total exigibilidad dependerá de que el acreedor exprese su voluntad de acelerar el crédito completo, como si fuera íntegramente de plazo vencido y, en esta alternativa, es el acreedor quien decide si hace efectiva la cláusula de aceleración, caducando el plazo de las cuotas futuras y cobrándolas conjuntamente con aquellas vencidas y exigibles que no hayan pr
Fallo
en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas legales que cita, pide tener por interpuesta demanda en juicio ejecutivo en contra de JONATHAN JEYSON GARCÉS HUENCHULEO, ya individualizado, disponiendo se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.103.360.-, más los intereses, reajustes que se devenguen durante la tramitación de esta causa, requerirlo de pago, ordenando se siga adelante con esta ejecución hasta hacerse a su representada entero y cumplido pago de los montos adeudados, todo ello con costas. En el folio 8, el demandado se notificó, requirió de pago y opuso a la demanda ejecutiva las excepciones contempladas en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda la excepción del numeral 17, en que la acción respecto a la cual se solicita la prescripción es de aquellas que la ley señala como prescriptibles, habiendo transcurrido el plazo consagrado en el artículo N°2515 inciso primero del Código Civil, esto es, 3 años desde que la obligación se hizo exigible y ha existido inactividad de las partes sin que haya mediado interrupción del plazo de prescripción. Sostiene que la demanda ejecutiva fue ingresada el año 2017, no habiendo sido notificada en forma legal a la demandada; por lo que, desde que la obligación (que constaría en el título ejecutivo custodiado en autos) se hizo exigible, han transcurrido con creces más de 3 años, sin que se h
Texto Completo (Preview)
FOJA: 17 .- Diecisiete .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-2477-2017 CARATULADO : : COOPERATIVA DE AHORRO/GARC SÉ Concepci nó , diez de Mayo de dos mil veintid só VISTO: Que, en el folio 1, se presenta doña LEONORA PACHECO CELIS, abogado, en su calidad de mandatario judicial de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS FINANCIEROS AHORRO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica