1º Juzgado de Letras de Coronel

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./AMAYA

Rol

C-755-2020

Fecha

9 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, con fecha 20 de octubre de 2020, comparece JUAN CARLOS CONDEZA NEUBER, Abogado, domiciliado en Concepción, Tucapel 564, Of 41, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representado por don ALEJANDRO ARZE SAFIAN, domiciliados en Concepción Barros Arana 802, e interpone demanda ejecutiva en contra de EDITH AMAYA SANCHEZ, solicitando despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $2.424.405.-, más interés máximo convencional y costas, ordenando que un Ministro de Fe lo requiera de pago y si no lo hiciera se le embarguen bienes suficientes de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuar entero pago de todo lo adeudado. Funda su demanda señalando que su representada es dueña de un pagaré que acompaña, por la suma de $2.424.405.- con vencimiento 11 de septiembre de 2020 suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., representada por Sergio Daniel Ulloa Ojeda, en representación, según mandato autorizado ante Notario, de Don(ña) AMAYA SANCHEZ, EDITH, ignora profesión, domiciliado en Coronel, Las Lilas N°158, Población Playa Negra. Agrega que este pagaré no fue pagado a su vencimiento. Afirma luego que, habiendo sido autorizado ante Notario la firma del representante de la sociedad suscriptora por mandato, ha quedado, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. A folio 9, con fecha 18 de noviembre de 2020, comparece don JORGE MANUEL LENA SALGADO, cédula de identidad N° 15.371.915-2, abogado, con domicilio en Arturo Prat N° 199, local 103, Torre A, Edificio Centro Costanera, Foja: 1 comuna de Concepción, Región del Biobío, en representación convencional de la parte ejecutada Edith Jeanette Amaya Sánchez, y opuso las excepciones contempladas en los numerales 2 y 14 del artícul

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Funda la primera excepción, indicando que es del caso que, el ejecutante de autos PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada para estos efectos por JUAN CARLOS CONDEZA NEUBER, abogado, quien afirma ser mandatario convencional de la entidad demandante. Hace presente que, en el tercer otrosí del libelo pretensor de estos autos, JUAN CARLOS CONDEZA NEUBER, señala que: "Ruego a US. tener presente que mi personaría consta del mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 04 de mayo de 2017, otorgada ante el notario de Santiago don Francisco Javier Leiva Carvajal, cuya copia otorgada con firma electrónica avanzada solicito se tenga por acompañada con citación para todos los efectos legales.", y con fecha 23 de octubre de 2020, el tribunal se pronuncia, teniendo por acompañado el documento. Expresado lo anterior, a modo de exordio, entra al fondo del debate. Indica que preciso es distinguir, entre la representación judicial y la representación procesal. La representación judicial es la facultad de comparecer en juicio a nombre de otra, sea activa o pasivamente, deduciendo acción u oponiéndose a ella, y puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; mientras que la representación procesal es la facultad de un sujeto para actuar a nombre de otro en el proceso hasta su afinamiento, es decir, para intervenir en los trámites y diligencias del juicio, cualidad que sólo puede ser ejercitada por una persona natural revestida de las calidades de que trata el artículo 2° de la Ley N°18.120 (C.S., sentencia del 26 de junio de 1996, Rol Ingreso Corte N°2439-06). Afirma que esta parte reprocha al ejecutante una evidente falta de legitimación activa de quien ha concurrido interponiendo la acción, motivo que obliga a examinar el concepto de legitimación activa. En efecto, un concepto clásico y generalmente aceptado es aquel que se inicia con la distinción entre derecho a la acción, por una parte, y legitimación, por otra. Es Foja: 1 decir, que es posible observar en el ámbito del proceso la existencia de una facultad básica previa, cual es el derecho a la acción que corresponde a toda persona por el sólo hecho de serlo; esto es, la facultad de excitar o acudir al órgano jurisdiccional con una determinada pretensión. En cambio, la legitimación activa supone una acción con contenido jurídico en que el actor goza del derecho que le ha sido desconocido o lesionado y pretende de la jurisdicción su remedio. La legitimación pasiva a su vez supone un demandado que se encuentra obligado a dar hacer o no hacer algo, sea en virtud de un contrato, sea en virtud de la ley. Es la relación jurídica material, que dice relación con normas de derecho sustantivo que importan la cuestión de fondo que se plantea al tribunal y quien la resuelve en su propia sentencia definitiva; y, por la otra, la aptitud formal o habilitante indispensable de quienes plantean materialmente ante dic

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibieron a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A folio 43, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en lo expositivo precedente, PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., acciona ejecutivamente en contra de EDITH AMAYA SANCHEZ, ambos ya individualizados, solicitando el pago de la suma de la suma de $2.424.405.-, más interés máximo convencional y costas, hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeudado, correspondiente a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó en forma legal y sin que fuera objetado, crédito que no habría sido solucionado en la forma acordada. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 2 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, y la nulidad de la obligación. TERCERO: Que, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por los motivos expresados en lo expositivo. CUARTO: Que, como cuestión previa resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Espinosa Fuentes, Raúl: "M

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 FOJA: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Coronelº CAUSA ROL : C-755-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./AMAYA Coronel, nueve de Mayo de dos mil veintid só Visto: A folio 1, con fecha 20 de octubre de 2020, comparece JUAN CARLOS CONDEZA NEUBER, Abogado, domiciliado en Concepción, Tucapel 564, Of 41, en representación convencional de PROMOTORA CMR FAL

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica