2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARRASCO/CENTROS VETERINARIOS EL RINCON DE L

Rol

O-2313-2022

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: 1° Comparece doña Josellyn Paola Carrasco Cárcamo, cédula de identidad N°16.045.748-1, chilena, soltera, empleada, domiciliada en Av. Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, e interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido, contra Centros Veterinarios El Rincón De La Mascota Ltda., del giro de su denominación, RUT N° 76.371.302-4, representada por don Luis Enrique Miranda Labarca, factor de comercio, cédula de identidad N°16.071.524-3, domiciliados en Avda. Nueva San Martin N°1330-C, comuna de Maipú. Refiere que comenzó a prestar servicios como médico veterinario para la demandada a partir del 1 de diciembre de 2012, pero que recién se escrituró el contrato de trabajo el 1 de julio de 2015, habiendo percibido durante dicho periodo su remuneración previa emisión de boletas de honorarios, y sin que su empleadora le haya pagado sus cotizaciones previsionales. Indica que su remuneración ascendía a la suma de $1.504.204. Agrega que el vínculo laboral se mantuvo vigente hasta que el 2 de enero de 2022 fue despedida, al imputársele incumplimientos graves a sus obligaciones contractuales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Los incumplimientos que se le imputan en la carta de despido corresponden a dos. El primero habría ocurrido el 31 de diciembre de 2021, cuando la actora recibió un canino raza bulldog, el cual falleció horas después de ser atendido, y se le reprocha a la trabajadora no haber seguido los protocolos de atención correspondientes, en atención a que no se tomaron exámenes de ingreso ni se efectuó una gasotromía. Al respecto, la demandante señala que la cliente se negó a aprobar el presupuesto en el que se contemplaba la toma de los exámenes de ingreso, y que se procedió únicamente a la hospitalización del paciente según lo solicitado por la cliente, sin que ésta haya formulado algún tipo de reclamo.

Fundamentos

fundamentos de las mismas. Agrega que dicho documento reúne todos los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo. 4° Adicionalmente, opone excepción de compensación, señalando que el 1 de julio de 2015 se suscribió entre las partes otro finiquito, mediante el cual se obligó a pagar a la demandante la suma de $1.500.000 por concepto de compensación por el tiempo en que prestó servicios, según constaría en el acuerdo de compensación suscrito por ambas parte con fecha 15 de dicho mes. De este modo, indica que, en caso de ser condenada al pago de una indemnización por años de servicio que comprenda el periodo trabajado entre el 1 de diciembre de 2012 y el 1 de julio de 2015, solicita que se descuente de dicha indemnización, a modo de compensación, la suma de $1.500.000 previamente pagada a la actora. 5° En cuanto los hechos en los que se fundan las acciones deducidas, la demandada reconoce el monto de la remuneración de la actora y la existencia de un vínculo laboral, pero sólo desde el 1 de julio de 2015 y hasta el 2 de enero de 2022. En cuanto a la relación entre las partes desde el 1 de diciembre de 2012 y hasta la fecha de suscripción del contrato de trabajo, refiere que aquella era de carácter civil, sin haber mediado subordinación o dependiencia, y que la demandante estaba plenamente consciente de ello, motivo por el cual emitió boletas de honorarios y suscribió un finiquito. En consideración a lo señalado, es que sostiene que no le correspondía enterar el pago de cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación civil entre las partes, por lo que solicita que se rechace la acción de nulidad del despido. 6ª Finalmente, expone una defensa de la causal de despido invocada, señalando que, los hechos descritos en la carta entregada a la trabajadora, corresponden a incumplimientos graves las obligaciones contractuales de ésta, y que han sido dealladamente expuestos en dicha comunicación. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la excepción de finiquito, se tiene presente que no es un hecho controvertido el que las partes suscribieron un finiquito el 2 de enero de 2022, el cual fue incorporado a estos autos. En las cláusulas octava y novena de dicho instrumento, se expresan declaraciones de uso común para este tipo de documentos, mediante las cuales la trabajadora da por satisfecha cualquier deuda o cuestión derivada de la relación laboral. Por su parte, es la misma demandada quien reconoce que la actora efectuó una reserva de acciones. La sola consideración de dicho reconocimiento por la demandada bastará para fundar el rechazo de la presente excepción, en atención a que la reserva es precisa al establecer que no se desea renunciar a las acciones a ejercer en estos autos. De acuerdo con la demandada, para que la reserva de acciones surta algún efecto, ésta debe ser clara, precisa y determinada. No cabe duda de que la reserva que consta en el finiquito suscrito por las partes es clara, porque es evidente que lo que se re

Fallo

se declara que la actora renuncia a su antigüedad laboral por su prestación de servicios desde diciembre de 2012 bajo la modalidad a honorarios, comprometiéndose la demandada al pago de $1.500.000 en favor de la demandante. Así consta en el documento incorporado por la demandada. CUARTO: Que, a partir de los hechos acreditados, no es posible inferir que entre las partes existió una relación laboral antes de la suscripción del contrato de trabajo el 1 de julio de 2015. Teniendo presente que el artículo 7 del Código del Trabajo establece tres elementos que determinan la existencia del vínculo laboral, consistentes en la prestación de servicios personales, la relación de subordinación y dependencia entre las partes, y el pago de una remuneración determinada, es posible advertir que solamente se acreditó el primero de éstos. No se aportó prueba suficiente de la subordinación y dependencia a la que habría estado sujeta la demandante. Si bien se contó con la declaración de la testigo Daniela Barrios, quien señaló que trabajó junto a la demandante en las dependencias de la demandada desde noviembre de 2014, dicho testimonio se estima como insuficiente. La testigo dio cuenta de cuál era su propio horario de trabajo, sin especificar en detalle cuál era la supuesta jornada de la demandante, respecto de quien únicamente señala que efectuaba ciertos turnos, y que éstos se tornaron en rotativos una vez que se escrituró el contrato de trabajo. Tampoco señaló si concretamente la actora r

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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: 1° Comparece doña Josellyn Paola Carrasco Cárcamo, cédula de identidad N°16.045.748-1, chilena, soltera, empleada, domiciliada en Av. Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, e interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido, co

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