ANTINAO/AGROFORESTAL NEHUENCO SPA
Rol
M-1-2023
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho: Asevera en cuanto a la relación laboral, que con data 11 de mayo de 2022, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, siendo sus funciones de chofer de camión con grúa. Indica que se le prometió una remuneración mensual de $ 750.000, además de perfeccionamiento profesional enfocado en la conducción de camiones, esto es, un curso de camionero. Por su función, su remuneración ascendía a la suma de $ 750.000, mensuales, los que se debían pagar los primeros días del mes siguiente, según lo pactado. Afirma que durante toda la relación laboral se mantuve fiel, constante y cumplidor a sus labores producto de la necesidad imperiosa de tal remuneración y la expectativa laboral que aquel empleo me prometía, esto es, mayor capacitación en el rubro. Sobre el reconocimiento de la relación laboral y su fundamentación, expone que se puede apreciar que, pese a la no escrituración del contrato de trabajo, en realidad sí existía como tal, puesto que se cumplen a cabalidad todos y cada uno de sus elementos propios, en especial, el vínculo de subordinación y dependencia, según los siguientes indicios: A) El trabajo se desarrollaba en las dependencias del empleador: En este caso, en atención a la naturaleza de las funciones, debía presentarse diariamente en calle Lazcano Nº 086, comuna de Chol Chol; B) Obligación de asistencia y cumplimiento de horario: Cumplió el siguiente horario, desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 18:00 horas de la tarde. De lunes a viernes; C) Remuneración pagada por el empleador como contraprestación a las labores realizadas: Como se indicó precedentemente, su ex empleador pactó una remuneración mensual por sus labores de $ 750.000; D) Naturaleza de las labores realizadas: Es claro que las labores de chofer de camión se desarrollan en esencia bajo subordinación y dependencia, toda vez que son funciones que se encuentran supeditadas a lo requerido por su empleador; E) Som
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Individualización de las partes y sus abogados: Que con fecha 23 de febrero de 2023, se celebró audiencia única en procedimiento laboral monitorio, presidida por el Juez Titular don Luis Emilio Soto Méndez, en presencia del demandante o actor don NICOLÁS ALEXIS ANTINAO LEIVA, RUN Nº 19.507.558-1, empleado, domiciliado en sector Cullinco Alto, Kilómetro 1, comuna de Galvarino, representado por el letrado don Luis Alejandro Garrido Esparza; y, en rebeldía de la demandada AGROFORESTAL NEHUENCO SpA, RUT Nº 77.378.659-3, representada legalmente por don MARILYN ÁNGELA VÉLIZ VERA, RUN Nº 15.347.272-6, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Lazcano Nº 086, comuna de Chol Chol. 2º) Demanda: Que con fecha 10 de enero de 2023, compareció don NICOLÁS ALEXIS ANTINAO LEIVA deduciendo demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido en contra de mi ex empleadora AGROFORESTAL NEHUENCO SpA, representada legalmente por doña MARILYN ÁNGELA VÉLIZ VERA, o por quien la represente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, todos ya individualizados, en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Asevera en cuanto a la relación laboral, que con data 11 de mayo de 2022, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, siendo sus funciones de chofer de camión con grúa. Indica que se le prometió una remuneración mensual de $ 750.000, además de perfeccionamiento profesional enfocado en la conducción de camiones, esto es, un curso de camionero. Por su función, su remuneración ascendía a la suma de $ 750.000, mensuales, los que se debían pagar los primeros días del mes siguiente, según lo pactado. Afirma que durante toda la relación laboral se mantuve fiel, constante y cumplidor a sus labores producto de la necesidad imperiosa de tal remuneración y la expectativa laboral que aquel empleo me prometía, esto es, mayor capacitación en el rubro. Sobre el reconocimiento de la relación laboral y su fundamentación, expone que se puede apreciar que, pese a la no escrituración del contrato de trabajo, en realidad sí existía como tal, puesto que se cumplen a cabalidad todos y cada uno de sus elementos propios, en especial, el vínculo de subordinación y dependencia, según los siguientes indicios: A) El trabajo se desarrollaba en las dependencias del empleador: En este caso, en atención a la naturaleza de las funciones, debía presentarse diariamente en calle Lazcano Nº 086, comuna de Chol Chol; B) Obligación de asistencia y cumplimiento de horario: Cumplió el siguiente horario, desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 18:00 horas de la tarde. De lunes a viernes; C) Remuneración pagada por el empleador como contraprestación a las labores realizadas: Como se indicó precedentemente, su ex empleador pactó una remuneración mensual por sus labores de $ 750.000; D) Nat
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; y artículos 1, 3, 7, 63 y siguientes, 162 y siguientes y 415 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda contenida en lo principal de la presentación de fecha 10 de enero de 2023, declarándose que el actor don NICOLÁS ALEXIS ANTINAO LEIVA mantuvo relación laboral con la demandada AGROFORESTAL NEHUENCO SpA representada legalmente por doña MARILYN ÁNGELA VÉLIZ VERA, todos ya individualizados, entre los días 11 de mayo al 25 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive. II.- Que el despido efectuado por la demandada al actor con data 25 de noviembre de 2022, es injustificado, al haberse efectuado verbalmente, sin haberse invocado causal legal de desvinculación y adolece de nulidad para efectos del pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo. III.- Que la demandada será obligada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: A) La suma de $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; B) La suma de $ 3.860.000 (tres millones ochocientos sesenta mil), por concepto de remuneraciones y saldos de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2022; C) Al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es,
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Nueva Imperial, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°) Individualización de las partes y sus abogados: Que con fecha 23 de febrero de 2023, se celebró audiencia única en procedimiento laboral monitorio, presidida por el Juez Titular don Luis Emilio Soto Méndez, en presencia del demandante o actor don NICOLÁS ALEXIS ANTINAO LEIVA, RUN Nº 19.507.558-1, emplea
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