INSTITUCION FINACIERA COOPERATIVA COOPEUCH/AHUMADA
Rol
C-6466-2020
Fecha
9 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 13 de octubre de 2020, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogado, con domicilio en Bueras N° 359, oficina 701, comuna de Rancagua, en representación de Coopeuch Ltda, persona jurídica, representada por don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 194, piso 7, Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Susana Andrea Ahumada Contreras, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Angostura N° 1405, villa Don Alberto, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.105.877, más intereses máximo convencional para operaciones de créditos no reajustables, y se siga adelante con la ejecución hasta hacerse a su representada completo y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su demanda, señala que su representada es dueña del Pagaré N° 201971706426, suscrito en Rancagua ante notario público titular don Jaime Bernales Valenzuela, el 15 de noviembre de 2019 por el ejecutado, por la suma de $6.325.318.- por concepto de capital, más los intereses compensatorios respectivos a una tasa de 1,40% mensual, que se incluyen en cada cuota; pagadero en 60 cuotas, 59 de ellas mensuales iguales y sucesivas de $161.780.- cada una, más una última cuota por $154.518.-, con vencimiento los días 15 de cada mes a contar del mes de febrero de 2020, adeudándose un total de $9.699.538.-. Se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, la obligación se considerará de plazo vencido y devengándose como interés moratorio, el pactado en dicho pagaré aumento un 50%, o en el interés máximo LJZ convencional para operaciones no reajustables vigente a la fecha de suscripción del pagaré o a las épocas de la mora o retardo a elección del acreedor; el cual se aplicará sobre el total del saldo adeudado desde la mora o simple retardo y hasta la fecha
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 15 de octubre de 2020, y custodiado bajo el N° 2795-2020 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, porque no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito ejecutivo por las razones que expresa, no debió acogerse la demanda ejecutiva a tramitación y, consecuentemente, despacharse mandamiento de ejecución y embargo en su contra, ni ordenarse que se le requiriera de pago; aduciendo la carga procesal que le empecería a su contraria para acreditar la efectividad de haberse cumplido con el requisito legal que reclama. LJZ Tercero: Que, contestando la excepción, la parte ejecutante sostiene que no procede el pago del impuesto, ya que el pagaré se encuentra exento, así se indica además al pie del pagaré. Cuarto: Que, respecto del incumplimiento de la carga impositiva dispuesta en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980, resulta necesario revisar lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 23 del Decreto Ley N° 3475 de 1980, que dispone que “Sólo estarán exentas de los impuestos que establece el presente decreto ley, las siguientes personas e instituciones: 8.- Cooperativas, de conformidad con lo establecido en el R.R.A. 20, de 1963.” Quinto: Que, por su parte el Título VII del Decreto Ley N° 5 de 2003, Ley General de Cooperativas, regula los privilegios y exenciones que gozan dichas entidades; en cuyo artículo 49 se establece que “Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes. B) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto Ley N° 3.475, de 1980, que gravan los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales”. Sexto: Que, del examen del pagaré sub-lite, se advierte la siguiente leyenda: “Exento el impuesto de Timbres y Estampillas, conforme con N° 8 del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.475,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se recibió la causa a prueba. A folio 22, se citó a las partes a oír sentencia. LJZ CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 15 de octubre de 2020, y custodiado bajo el N° 2795-2020 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, porque no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito ejecutivo por las razones que expresa, no debió acogerse la demanda ejecutiva a tramitación y, consecuentemente, despacharse mandamiento
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Rancagua, nueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 13 de octubre de 2020, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogado, con domicilio en Bueras N° 359, oficina 701, comuna de Rancagua, en representación de Coopeuch Ltda, persona jurídica, representada por don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 194, piso 7, San
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