Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

GONZÁLEZ/PINEDA

Rol

O-206-2022

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivos que permitan ponderar la causal invocada, por lo se concluye que es totalmente injustificada. - DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR: El artículo 3 letra a) del Código del Trabajo señala que se entiende por empleador “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo” y la letra a” del mismo artículo define trabajador como “toda persona natural o jurídica que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.” Empleador es entonces quien recibe y utiliza los servicios personales del trabajador en condiciones de dependencia o subordinación y su identificación determina quién debe ser considerado como acreedor de los servicios y deudor de las prestaciones laborales. La figura del empleador no puede entenderse restringida a la persona que se indica como tal en el contrato escrito sino que es el sujeto, que en los hechos, dirige y se beneficia con la actividad laborativa del dependiente. “Nada impide en los casos que exista evidencia al respecto, que se considere empleador, en conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo, no a la persona que ha suscrito el contrato de trabajo respectivo, sino a aquel que en el plano de la realidad ejerce la potestad de mando dentro de una relación de subordinación o dependencia”. (Dictamen Ord. N°2.093/83. Dir. Trabajo, 18/05/2004). De acuerdo a la modificación introducida por la Ley 20.760 al artículo 3 inciso 4 del Código del Trabajo, se consigna la siguiente redacción “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la pr

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-206-2022 se inició por demanda de declaración de único empleador de conformidad a la Ley 20.760, de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Rodrigo Andrés Kurten Domke, don Miguel Ángel Joel Villegas Marín, don Miguel Ángel González Campos y don Luis Armando Flores Milla, ex trabajadores del grupo de empresas Constructora Lahuén, todos con domicilio en Concepción 120 oficina 601, de Puerto Montt, en contra de: 1) Constructora Lahuen S.A, 2) Sociedad Constructora Lahuen SpA, 3) Easy Rent S.A., 4) Inversiones Ruperto Pineda Cabello EIRL, y 5) Ruperto Pineda Cabello, todas representadas por don Ruperto Pineda Cabello, domiciliadas originalmente en Tepual kilómetro 4,5 de Puerto Montt, actualmente cerradas, y todas domiciliadas en este momento en Las Azaleas N° 90, Parque Ivian 1, comuna de Puerto Varas. Expone las siguientes consideraciones de hecho y derecho: - ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.- Respecto de don RODRIGO KURTEN DOMKE: Desde el 22 de septiembre de 2016 se desempeñó para la demandada en calidad de Encargado de Oficina Técnica, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido, suscrito al efecto, las labores las desempeñó en la comuna de Puerto Montt, siendo trasladado a otras comunas de la región cuando las exigencias de las labores lo ameritaban. Con fecha 28 de febrero del año 2022, recibió carta de despido, fundada en la causal del 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”, la desvinculación se verificó el mismo 28 de febrero de 2022. En la misiva antes referida, la demandada desglosa en conformidad a la ley, de forma parcial, los conceptos que debían ser percibidos, a título de indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva de aviso previo y vacaciones proporcionales. Lo anterior supone, según expresamente lo dispone el artículo 169 letra “a” del Código del Trabajo, una oferta irrevocable de pago respecto de dichos conceptos. Así menciona la suma de $685.165 por feriado proporcional; $2.556.771 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $5.158.889 por feriado pendiente y la suma de $12.783.857 por concepto de años de servicio. Se establece que el finiquito estaría disponible el día viernes 11 de marzo del 2022, situación que no ocurrió. Su última remuneración correspondía a la suma de $2.556.771. 2.- Respecto de don MIGUEL ANGEL JOEL VILLEGAS MARIN: Desde el 12 de febrero de 2018 se desempeñó para la demandada en calidad de administrativo, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido, suscrito al efecto, las labores las desempeñó en la comuna de Puerto Montt, siendo trasladado a otras comunas de la región cuando las exigencias de las labores lo ameritaban. Con fecha 28 de febrero del año 2022, recibió carta de despido, fundada en la causal del 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”, la desvinculación se verificó el mismo 28 de

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 161 inciso primero, 162, 163, 168, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Rodrigo Andrés Kurten Domke, don Miguel Ángel Joel Villegas Marín, don Miguel Ángel González Campos y don Luis Armando Flores Milla, en contra de Constructora Lahuen S.A, sociedad en proceso de liquidación concursal, sólo en cuanto se declara: 1.- Que los despidos de los actores son improcedentes. 2.- Que la demandada Constructora Lahuén S.A deberá pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes prestaciones: Respecto de don RODRIGO KURTEN DOMKE: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $2.556.771. 2) Indemnización por años de servicio, por la suma de $12.783.857. 3) Incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $3.835.157. 4) Vacaciones proporcionales, por la suma de $685.165. 5) Vacaciones pendientes, por la suma de $5.158.889. Respecto de don MIGUEL ANGEL JOEL VILLEGAS MARIN: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.497.381. 2) Indemnización por años de servicio, por la suma de $5.989.524. 3) Incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $1.796.858. 4) Vacaciones proporcionales, por la suma de $2.535.211. Respecto de don MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMPOS: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la

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Puerto Montt, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-206-2022 se inició por demanda de declaración de único empleador de conformidad a la Ley 20.760, de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Rodrigo Andrés Kurten Domke, don Miguel Ángel Joel Villegas Marín, don Miguel Ángel

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