Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

CALDERÓN/SERVICIOS GENERALES GUAYACAN S.A

Rol

T-145-2019

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, con fecha 23 de febrero de 2023, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT T-145-2019 RUC 19-4-0212315-2 por vulneración de derechos con ocasión del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña ALEXANDRA MARIOLETE CALDERÓN SUNKEL, cédula de identidad N° 13.873.549-4, administrativa, domiciliada en la comuna de Coquimbo, calle Doctor Guillermo Francis N° 19, Villa FEDECO, comuna de Coquimbo, quien fue asistida por la abogada Elizabeth Rodríguez Sierra. La demandada es SERVICIOS GENERALES GUAYACÁN S.A., del giro servicios funerarios (crematorio), R.U.T. 76.220.259-K, representada legalmente por su gerente general don Héctor Ballesta González, ingeniero comercial, ambos domiciliados indistintamente en la comuna de Coquimbo, calle Los Estanques N° 1.225, Cementerio Inglés, y quien es representado por el abogado Claudio Rojas Laulié. SEGUNDO: Que, la denunciante inició su relación laboral “para la SERVICIOS GENERALES GUAYACAN S.A. con fecha 11 de marzo del año 2019 en calidad de “relacionadora pública en terreno”, consistiendo mis funciones en captar clientes y dar a conocer los servicios de cremación que presta mi ex empleadora, ello en la región de Coquimbo. Fui contratada de manera indefinida y me encontraba excluida de limitación de jornada conforme lo prescrito en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Mi remuneración estaba compuesta por un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual, más una comisión por ventas dividida en tramos, especificada en la cláusula tercera de mi contrato de trabajo. La remuneración que debe ser considerada para efectos indemnizatorios ascendía a la suma de $ 1.221.723 (un millón doscientos veintiún mil setecientos veintitrés).” “Con fecha 13 de junio de 2019, fui despedida por mi empleador, mediante carta de término de contrato de la misma fecha, decisión que, conforme señala la misiva, se hallaría fundada en la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, arguyendo como fundamentos de hecho, según da cuenta carta de término de contrato de la misma fecha, los siguientes: “Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en que la empresa se está restructurando en el área administrativa y comercial.” “El día 12 de junio del año 2019, siendo aproximadamente las 17 horas concurrí a las dependencias de la empresa ubicadas en calle Los Estanques 1225 de la comuna de Coquimbo, proveniente de trabajo en terreno. En tales circunstancias, pude advertir que extrañamente las cámaras de seguridad, ubicadas tanto en el exterior como en el interior se encontraban tapadas en sus lentes con trozos de papel blanco, seguidamente arriban a las mencionadas dependencias los socios de la empresa señores Lain González Antezana y don Hugo Llewellyn Tame; ordenando este último hiciera entrega en forma inmed

Fallo

Por tanto, si bien la trabajadora no indica en el libelo que fue despedida verbalmente el día 12 de junio de 2019, esta línea argumentativa lo propuso expresamente la propia denunciada en su contestación, y es su obligación – no la de la trabajadora- acreditar la fecha del despido exacto, toda vez que se aducido el término del contrato de trabajo por una carta de despido. Es claro el artículo 454 del código del ramo respecto a la carga de la prueba en este caso: “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primer y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la carta efectivamente enviada y transcrita en el considerando décimoquinto contiene un planteamiento diverso a aquel se ha planteado en el juicio, relacionado con un despido verbal y planificado el día 12 de julio de 2019. A mayor abundamiento, es restringida en cuanto a proponer una determinada relación de hechos, toda vez que únicamente señala la “reorganización administrativa y comercial” de la empresa, sin mayor fundamento y/o hechos. Tal como lo ha señalado previamente nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia, en relación a la obligatoriedad de señalar los hechos del despido en la carta, “se debe reiterar el criterio previamente expuesto por esta Corte en el caso aludido

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, con fecha 23 de febrero de 2023, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT T-145-2019 RUC 19-4-0212315-2 por vulneración de derechos con ocasión del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña ALEXAN

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