BANCO FALABELLA/ARANDA
Rol
C-1536-2020
Fecha
9 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en escrito de Folio 28 de estos autos ejecutivos, el demandado don Diego Mauricio Aranda Erazo opone en contra de la demanda ejercida en Folio 1 de estos autos por Banco Falabella, las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva (N° 7), la nulidad de la obligación (N° 14) y la concesión de esperas o la prórroga del plazo (N° 11). Mediante presentación de Folio 32, la parte demandante contesta traslado de las excepciones opuestas y solicita su rechazo. Po resolución de Folio 35 se declaran admisibles a tramitación las excepciones opuestas por el ejecutado, se recibe la causa a prueba por el término legal, se fijan los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos y se decreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226 la suspensión del término probatorio. Conforme a lo resuelto en Folio 46 se ordena la reanudación del término probatorio suspendido y luego, en Folio 50, se cita a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo Banco Falabella ha demandado a don Diego Mauricio Aranda Erazo el pago de la suma de $3.303.653.-, obligación que consta en el pagaré 20-001-980066-5 de 07 de agosto de 2017. El deudor dejó de pagar la cuota 29 de un total de 48, encontrándose en mora desde el 2 de abril de 2020. SEGUNDO: Que el ejecutado alega en torno a la primera excepción que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. En torno a la segunda excepción, argumenta que el pagaré a la vista nunca fue presentado para su cobro. Finalmente, indica que la ejecutante le ha concedido esperas y prorrogado el plazo de todas las obligaciones existentes entre las partes. TERCERO: Que la ejecutante, al evacuar el traslado conferido, ha solicitado el íntegro rechazo de las excepciones, con costas. CUARTO: Que por resolución de Folio 35
Fallo
se declaran admisibles a tramitación las excepciones opuestas por el ejecutado, se recibe la causa a prueba por el término legal, se fijan los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos y se decreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226 la suspensión del término probatorio. Conforme a lo resuelto en Folio 46 se ordena la reanudación del término probatorio suspendido y luego, en Folio 50, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo Banco Falabella ha demandado a don Diego Mauricio Aranda Erazo el pago de la suma de $3.303.653.-, obligación que consta en el pagaré 20-001-980066-5 de 07 de agosto de 2017. El deudor dejó de pagar la cuota 29 de un total de 48, encontrándose en mora desde el 2 de abril de 2020. SEGUNDO: Que el ejecutado alega en torno a la primera excepción que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. En torno a la segunda excepción, argumenta que el pagaré a la vista nunca fue presentado para su cobro. Finalmente, indica que la ejecutante le ha concedido esperas y prorrogado el plazo de todas las obligaciones existentes entre las partes. TERCERO: Que la ejecutante, al evacuar el traslado conferido, ha solicitado el íntegro rechazo de las excepciones, con costas. CUARTO: Que por resolución de Folio 35 se declararo
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de La Ligua CAUSA ROL : C-1536-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ARANDA La Ligua, nueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en escrito de Folio 28 de estos autos ejecutivos, el demandado don Diego Mauricio Aranda Erazo opone en contra de la demanda ejercida en Folio 1 de estos autos por Banco Falabella, las excepciones del artículo
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