Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

TORRES/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A.

Rol

O-1421-2022

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1421-2022, comparece Andrea Paz Sepúlveda Monsálvez, abogada, domiciliada en calle O’Higgins 241, oficina 906, Concepción, en representación de HÉCTOR RICARDO TORRES ÁGUILA, ingeniero civil, domiciliado en Calle Antonio Pareja 9565, comuna de Hualpén,, quien viene en interponer demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de CLARO, VICUÑA, VALENZUELA S.A. (en adelante también CVV S.A.), RUT 80.207.900-1, empresa del giro de construcción de proyectos de servicio público; representada legalmente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, por su gerente general, Gustavo Benjamín Vicuña Molina, Rut 9.211.040-0, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicha norma, ambos con domicilio en Av. Jorge Alessandri 8696, Piso 7, Oficina 704, Edificio Biobío, Talcahuano, Región del Biobío, y expone: Que su representado ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Claro, Vicuña Valenzuela S.A., en su calidad de ingeniero civil, en la faena u obra denominada “Obras Viales”, el día 10 de septiembre de 2012. El cargo que ocupaba el actor era el de “Profesional Residente A”, también denominado “Administrador de Contrato”. En mayo de 2017, ascendió a “Administrador de Proyectos”. Y en agosto de este año fue nombrado “Gerente de proyectos”, lo que implicaba además ser “Jefe Zonal VIII Región”, dada la fusión de dichos cargos que se practicó en esa misma época. La jornada de trabajo pactada era de 45 horas semanales, pero estaba liberado de cumplir horario de acuerdo al Art 22 del Código del Trabajo. Que la duración del contrato era indefinida. Que para los efectos del art 172 CT, al término de la relación laboral, la remuneración del trabajador era de $6.938.650. Que el 11 de octubre de 2022 se auto despidió por la causal del artículo 160 numeral 7 del Código del Trabajo en

Fundamentos

fundamentos del despido indirecto, el trabajador demandante argumenta los siguientes incumplimientos: 1°.- Falta de pago del bono anual de producción, devengado en el año 2021, que debió pagarse en el mes de marzo de 2022, por la suma de $30.056.659. Con la prueba instrumental rendida, no objetada por la contraria, es posible determinar que este bono de producción efectivamente se liquidó en favor del actor para el año 2019 en la suma de $34.250.455. Del mismo modo, se acompañó un correo electrónico en que Jorge Dupré, en un dominio de la Constructora “Claro Vicuña Valenzuela” reconoce adeudar un bono de similar naturaleza devengado en el año 2020 por la suma de $30.699.975. Finalmente, se acompañó un nuevo correo electrónico en que el mismo personero reconoce que el bono de participación para el 2021 es de $30.056.659, indicando que lo anterior debía pagarse en la liquidación de marzo de 2022, reconociendo que “está pendiente de pago”. Estos antecedentes son suficientes para afianzar la deuda que reclama el actor, debiendo entenderse que se ha demostrado la primera circunstancia invocada por el actor para fundar el término de sus servicios. Por tal razón, además, se acogerá la acción de cobro de la prestación antes referida. 2°.- Falta de suscripción del anexo de contrato acordado e incumplimiento respecto del incremento de sus remuneraciones ofrecido, tras el cambio de cargo de Administrador de Proyectos a Gerente de Proyectos, pasando a ser al mismo tiempo Jefe Zonal VIII Región con aumento de funciones y responsabilidades, dada la restructuración de agosto pasado. En relación con esto, si bien la parte demandante acompañó escrituras públicas de 19 y 22 de agosto de 2022 que acreditan que la empresa demandada le otorgó al actor poderes de representación, lo que puede ser representativo de un incremento de responsabilidades, lo cierto es que lo anterior no permite sostener, como lo asegura el actor en su demanda, que entre las partes haya existido un acuerdo de voluntades en el sentido de nombrar al actor como “gerente de proyectos”, desconociéndose del todo cuáles serían las cláusulas obligacionales relativas a esta afirmación, en particular las obligaciones asumidas por el trabajador y el incremento remunerativo asociado. Los dichos de los testigos son vagos en este sentido. Además, no se debe olvidar que el actor prestaba servicios como “Profesional Residente A”, y en esa calidad es perfectamente entendible que al ejercer facultades de dirección represente al empleador de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, sin que esto signifique necesariamente un cambio de funciones, como se sostiene en la demanda. 3°.- Disminución arbitraria y unilateral del reajuste semestral de sus remuneraciones a la mitad de lo convenido colectivamente (del 100% del aumento experimentado por el IPC en los 6 meses inmediatamente anteriores, a tan sólo el 50 %). En relación con lo esto, debe advertirse que la parte demandante acompañó copia del convenio

Fallo

fallo corresponde al tribunal que declaró la resolución de liquidación de su representada. TERCERO, Que, en la audiencia preparatoria, el Tribunal tuvo por fracasado el llamado a conciliación. En seguida, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos controvertidos los siguientes: 1. Clausulas típicas en la relación laboral entre las partes, efectividad de las mismas. 2. Cumplimiento con las formalidades para el despido indirecto. 3. Efectividad de los hechos descritos para fundar el despido indirecto. 4. Prestaciones adeudadas, en su caso. CUARTO, Que en la audiencia de juicio, a la que comparecieron ambas partes representadas, la demandante incorporó la siguiente prueba instrumental (folio 26 a 44 y 47): 1. Contrato de trabajo de 10 de septiembre de 2012. 2. Carta de despido indirecto, con comprobante de envío de Correos de Chile y timbre la Inspección del trabajo de fecha 11 de octubre de 2022. 3. 86 liquidaciones de sueldo del trabajador correspondientes al periodo de mayo de 2014. 4. Convenio Colectivo Gerencia Zonal VIII Región de fecha 1 de Julio de 2017, de la empresa demandada. 5. Escrituras públicas de fechas 19 y 22 de agosto de 2022 repertorios 11.258 y 11.668 de 2022 otorgadas ente la Sra. Notaría Pública de Santiago doña María Patricia Donoso Gomien. 6. Correo electrónico de 8 de abril de 2022 de Matrícula Postgrado UDD (matriculapg@udd.cl) dirigido al actor; comprobante de transferencia de fondos de la cuenta corriente del Banco BCU del actor de fecha 1

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Concepción, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1421-2022, comparece Andrea Paz Sepúlveda Monsálvez, abogada, domiciliada en calle O’Higgins 241, oficina 906, Concepción, en representación de HÉCTOR RICARDO TORRES ÁGUILA, ingeniero civil, domiciliado en Calle Antonio Pareja 9565, comuna de Hualpén,, quien viene e

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