BANCO FALABELLA/DROGUETT
Rol
C-3532-2020
Fecha
9 de mayo de 2022
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Demanda.- Con fecha 26 de mayo de 2020, comparece Heidy Matthei Fornet, abogado, domiciliado en calle Bueras 359 piso 7, oficina 106, Rancagua, en representaci n de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad an nima del giro de suó ó denominaci n, con domicilio en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago,ó viene en deducir demanda ejecutiva de cobro de pagar en contra de don Luisé Alberto Droguett Orellana, ignora profesi n u oficio, domiciliado en Pasaje Laó Galer a 588, comuna de Rancagua.í Expone que por escritura p blica de fecha 15 de mayo de 2019, elú demandado suscribi contrato de prenda sin desplazamiento con la ejecutante, paraó consignar deudas presetne so fguturas, recayendo la garant a sobre el siguiente bien,í veh culo tipo autom vil, marca Mazda, Modelo New 3 2.0, Color Blanco Perla, a oí ó ñ 2017, N° Motor PE20946650, N° Chasis JM7BN3471J1167276, Patente JVFF.58-8 Indica adem s que es due a del pagar N° 210025659642, por la cantidadá ñ é de $6.826.073 en capital, con un inter s del 1,77%, pagadero en 48 cuotas igualesé mensuales y sucesivas. El no pago facultaba a hacer uso de la cl usula deá aceleraci n.ó Refiere que el deudor pag solo 3 cuotas, quedando en mora desde la cuotaó n mero 4 con vencimiento al 05 de septiembre de 2019, con lo que el banco vieneú en hacer efectiva la cl usula de aceleraci n y exigir el total de lo adeudado. á ó Concluye se alando que la firma del suscriptor se encuentra autorizada porñ notario p blico, por lo que dichos instrumentos tienen m rito ejecutivo; laú é obligaci n es l quida, actualmente exigible y su acci n ejecutiva vigente, solicitandoó í ó se despache mandamiento de ejecuci n y embargo por la suma de $6.626.792.-ó m s intereses correspondientes, ordenando se siga adelante con esta ejecuci n hastaá ó hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Notificaci n.- Con fecha 04 de agosto de 2020, se notifica la demanda,ó constando requerimiento en cuaderno de apremio. Excepciones.- Con fecha 0
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, opone la excepción contemplada en el art culo 464 Ní ° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que argumenta que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. Señala que en concordancia con este artículo, el mismo cuerpo legal, en su artículo 26 inciso 1º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales, ni tendr n má érito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. Dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo, carece de ejecutividad. Segundo: Que, en el caso sub lite la parte demandante se ha presentado demandando ejecutivamente en autos premunida de un título de crédito que contiene la leyenda de rigor, esto es, dando cuenta de que el tributo en referencia se paga por ingresos en dinero en Tesorería. Ahora bien, considerada desde ese ángulo, la pretensión de la ejecutante supone su pertenencia a la categoría de contribuyentes a los que atañe el artículo 15 número 2 del D.L. N° 3475, circunstancia que se traduce en que ese pago se efectúa de manera global, vale decir, respecto de la suma que arroje el cúmulo de documentos correspondientes a un mismo período, por todo lo cual, aparece amparada en la salvedad normada en el inciso segundo del artículo 26 ya citado; luego, la sanción que la ejecutada pretende consistente en privar al t tulo de fuerza ejecutiva, no resulta aplicable ení la especie, pues de lo anotado en el motivo que antecede se desprende que tratándose de un impuesto que se paga mediante ingresos de dinero en Tesorería y cumpliendo el documento fundante de autos con los requisitos que impone la Ley de Timbres y Estampillas y el Servicio de Impuestos Internos -con arreglo a lo prevenido en el tantas veces
Fallo
se declara la admisibilidad de las excepciones y se procedi a recibir la causa a prueba.ó Citaci n a o r sentencia.- Con fecha 01 de abril de 2022, atendido eló í allanamiento, se cita derechamente a las partes a o r sentencia.í Considerando: Primero: Que, opone la excepción contemplada en el art culo 464 Ní ° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que argumenta que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. Señala que en concordancia con este artículo, el mismo cuerpo legal, en su artículo 26 inciso 1º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos
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ROL C 3532-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-3532-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/DROGUETT Rancagua, nueve de Mayo de dos mil veintid só Vistos: Demanda.- Con fecha 26 de mayo de 2020, comparece Heidy Matthei Fornet, abogado, domiciliado en calle Bueras 359 piso 7, oficina 106, Rancagua, en representaci n de Promotora CMR Falabella S.A., so
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