RENDIC HERMANOS S.A/ICT MOLINA
Rol
I-15-2022
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se adecuan al tipo infraccional. Acreditándose la existencia de cualquiera de los errores antes señalados, resulta procedente se declare la nulidad de la multa que se reclama, en razón de tratarse de un acto administrativo único, y que como tal debe ser íntegro en cada uno de sus componentes, lo que se denomina el principio de integridad del acto administrativo. Este principio es reconocido en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo que se contiene en la Resolución Nº1241 de 1 de octubre de 2021, al sostenerse en éste (entre las páginas 6 y 8) que el proceso de fiscalización consta de tres fases: preparatoria, investigativa y conclusiva o resolutiva, como todo acto administrativo de fiscalización. Así, se ha vulnerado el principio de tipicidad respecto del procedimiento de fiscalización, requiriendo únicamente el contrato de los trabajadores individualizados en la multa y sus anexos, los entrevistó y requirió el reglamento interno, cotizaciones y mutualidad, pasando por alto el derecho a defensa de su parte. Pues bien, NADA DE LO ANTERIOR FUE CUMPLIDO POR LA FISCALIZADOR QUE CURSÓ LA PRESENTE MULTA: (i) Para contar con los documentos señalados previamente únicamente concurrió al Servicio de Personas de mi representada, mas no a la sucursal, dándose el incumplimiento que se reclama en el proceso de fiscalización, esto es, no concurriendo a la instalación del lugar de trabajo, mucho menos comprobar cómo es que estos cargos de trabajo se llevaban a cabo en la práctica en congruencia con el dinamismo que se evidencia al interior de los locales; y luego (ii) no entrevistó a mi representada, pero sí a los trabajadores, pasando por alto el principio de bilateralidad que debe regir en la fase investigativa. Por otro lado, refiere que se vulnera el principio de tipicidad en la resolución de multa como acto final que determina la sanción. En efecto, su redacción y su enunciado infraccional constatan una manifiesta vaguedad y falta de p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT I-15-2022, RUC 22-4-0421966-2, seguida ante este Juzgado de Letras de Molina, intervienen como parte reclamante, Rendic Hermanos S.A., Rut N°81.537.600-5, representada por doña Paula Andrea Coronel Kurte, C.I. N°12.162.559-8, ambos domiciliados en Avenida Esperanza N°138, Sagrada Familia, asistida y representada por los abogados don Enrique Uribe Errázuriz y doña María Ignacia Cortés Pérez, con domicilio y forma de notificación electrónica que consta en el proceso; y por la parte denunciada, INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MOLINA, Rut N°61.502.000-1, representada por doña Valeria Faúndez Chamorro, ambos domiciliados en calle Luis Cruz Martínez N°2780, Molina, representada y asistida por la abogada doña Miryam Valenzuela Faúndez, con domicilio y forma de notificación electrónica que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la reclamación; sus fundamentos de hecho y de derecho.- Que con fecha 30 de agosto de 2022 ingresa a este tribunal, reclamo judicial en procedimiento monitorio en contra de la Resolución de Multa N°1628/22/20 de 8 de julio de 2022, dictada la Inspección Comunal del Trabajo de Molina, fundando su reclamo en los siguientes antecedentes: Refiere que la multa reclamada se refiere a no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios respecto de los operadores de tienda, de sala de ventas y de producción (señalando nombre y rut de los trabajadores), habiéndose constatado que ella sería amplia e indeterminada, quedando al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, no otorgando en ese aspecto certeza jurídica a la relación laboral. Se estimó infringido el artículo 10 N°3 en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, esto es, no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios. En cuanto a los argumentos de su reclamación, son los siguientes: En primer lugar, refiere que se infringe el principio non bis in ídem. Así, indica que con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°503 concluyó -de manera errada a su juicio- que su parte ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo, siendo,
Fallo
por tanto, el fundamento jurídico de la multa que se impugna, así como de muchas otras más. La conclusión del Ordinario se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con sentencia NO firme ni ejecutoriada. A raíz de lo anterior, la Dirección del Trabajo, mediante sus respectivas Inspecciones, ha llevado a cabo más de 230 fiscalizaciones a lo largo del país respecto del mismo hecho y fundamento jurídico que se suscita en el presente reclamo, esto es, una supuesta infracción al artículo 10 n° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, con relación a los cargos de Operador de Sala, Operador de Tienda y Operador de Producción, cursándose múltiples multas, todas ellas dirigidas a mi representada. De lo expuesto, se evidencia una infracción al principio “non bis in idem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que por este acto se impugna. Hace la presente alegación por cuanto la Dirección del Trabajo (mismo sujeto activo sancionador, actuando a través de sus Inspecciones) producto del Ordinario ya individualizado ha sancionado en múltiples ocasiones a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. (mismo sujeto pasivo sancionado) por el mismo hecho (por, supuestamente, no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios) y fundamento o norma infringida (artículo 10 n° 3, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo), variando única y ex
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Causa RIT Nº : I-15-2022 Causa RUC Nº : 22-4-0421966-2 Reclamante : Rendic Hermanos S.A. Denunciado : Inspección Comunal del Trabajo de Molina Materia : Reclamo multa administrativa ____________________________________________________________ Molina, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las
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