Juzgado de Letras de Molina

CERDA/GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A

Rol

M-3-2022

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que son partes en esta causa en calidad de demandante don MAURICIO ISRAEL CERDA GARRIDO, cédula de identidad N°12.783.377-k, guardia de seguridad, domiciliado en calle Luz Pereira S/N, Lontué, comuna de Molina, representado por la abogada de la Defensoría Laboral, doña Carmen Véliz Silva; la demandada principal GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., Rut N°79.960.660-7, representada legalmente por don Christian Paul Johannesen Munilla, cédula de identidad N°13.990.099-5, ambos domiciliados en calle 8 Norte N°330, comuna de Viña del Mar, representado en juicio por la abogada doña Daniela Rismondo Montoya y la demandada solidaria o subsidiaria EMPRESAS CAROZZI S.A., Rut N°96.591.040-9, representada legalmente por doña Berta Pinto Campos, cédula de identidad N°11.950.744-8, ambos con domicilio en Camino a la Costa N°450, comuna de Sagrada Familia, representada en juicio por el abogado don José Luis Castro Fuentes. SEGUNDO: Que a folio 1, de fecha 29 de enero de 2022, se deduce demanda por despido indebido por el actor ya individualizado, la que funda en lo siguiente: Que por contrato de trabajo, escriturado el día 23 de enero de 2020 prestó servicios a partir de ese día para la demandada principal GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia. Los servicios contratados consistían en realizar labores de guardia de seguridad en la Planta de Alimentos para Animales ubicado en Camino a la Costa N°450, Comuna de Sagrada Familia. Los servicios se prestaron en beneficio de la demandada EMPRESAS CAROZZI S.A., quien es la dueña del establecimiento y mandante de los servicios. La jornada laboral era de lunes a domingo, con cuatro días seguidos de trabajo por cuatro días continuos de descansos. En cuanto al horario éste se materializaba en los siguientes turnos alternados, cada uno con treinta minutos de colación: Desde 08:00 hasta 20:00 horas y Desde 20:00 hasta 08:00 horas. La remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo

Fundamentos

motivos de su molestia por sentir que los trataban mal a todos los guardias, incluyendo a su parte. En definitiva, retiró el vehículo del lugar donde estaba estacionado y prestó servicios normalmente hasta las 08:00 horas del día siguiente. Así las cosas, el 22 de mayo de 2021, a las 20:00 horas, concurre al lugar de trabajo para iniciar una nueva jornada. Sin embargo, don JOSÉ BECERRA, jefe de turno de la empleadora, le impide el ingreso al lugar de prestación de los servicios refiriendo que ello era por orden de don PATRICIO BERENZEN y doña MAGALY VILLARROEL, supervisora de la empleadora. Frente a ello, solicitó conversar con don MIGUEL MORA a fin de que le aclarara esta situación de estar impedido de ingresar al lugar y no poder desarrollar las labores para lo cual fue contratado. Finalmente, don MIGUEL MORA refiere “quédate tranquilo, voy a ver la situación, pero tomate descanso este día y también mañana, igual te vamos a pagar estos dos días” (sic). De esta manera, no prestó servicios durante los días 22 y 23 de mayo de 2021. Transcurridos esos días, correspondía tener descanso por cuatro días seguidos, ello en conformidad a la jornada laboral que realizaba, es decir, después de cuatro días seguidos de trabajo tenía cuatro días continuos de descansos. Hace presente que el 25 de mayo de 2022, concurre ante la Inspección del Trabajo de Molina a fin de dejar constancia de la circunstancia que el 22 de mayo de 2021 fue impedido de ingresar al lugar para prestar los servicios correspondientes. De esta manera, el 28 de mayo de 2022 tenía que reintegrarse a las labores. Concurre ese día al lugar de prestación de los servicios, a las 07:30 horas aproximadamente, y lo hace con bastante anticipación al inicio de la jornada (turno se iniciaba a las 08:00 horas) por cuanto necesitaba saber de los motivos que tuvieron a la vista para no permitirle prestar servicios el 22 de mayo de 2021. Es por ello, que conversa al respecto con don JOSÉ BECERRA, jefe de turno de la empleadora, quien le manifiesta que “hablé con don PATRICIO BERENZEN y me dijo que si quieres seguir trabajando que lo hagas y te quedes” (sic). Frente a ello, antes de las 08:00 horas, decidió retirarse del lugar ello por no haber recibido una respuesta acerca de los motivos que tuvieron para impedirle el ingreso a trabajar el 22 de mayo de 2021 y por encontrarse emocionalmente afectado por aquella decisión tomada de la jefatura directa para no permitirle prestar los servicios ese día 22 de mayo. De esta manera, no ingresó a trabajar ese día 28 de mayo, retirándose del lugar antes de las 08:00 horas, y por lo mismo, no registró la asistencia. Acto seguido concurre ante la Inspección del Trabajo de Molina fin de denunciar la situación que lo aquejaba, recibiendo la orientación que concurriese hasta el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST). Finalmente, ese mismo día concurre hasta las dependencias del referido Instituto, y una vez sometido a control por un médico facultativo, se extiende

Fallo

por lo expuesto, habiendo acreditado que ejerció su derecho a ser informada y dando cuenta los respectivos certificados que no existían obligaciones laborales ni previsionales no cumplidas, no le correspondía ejercer el derecho de retención, por lo que la responsabilidad de Empresas Carozzi S.A. es subsidiaria. VIGÉSIMO: Que al ser indebido el despido, corresponde condenar a los demandados al pago de las indemnizaciones por años de servicio (un año), sustitutiva de aviso previo y el recargo de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, en base a la remuneración mensual ascendente a $487.000.- VIGÉSIMO PRIMERO: Que la prueba rendida y que no fuera analizada pormenorizadamente en esta sentencia, en nada altera las conclusiones a las que ha arribado el tribunal. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 160 N°4, 162, 163, 168, 183-A, B, C y D, 445, 446, 452, 496, 500 y 501 del Código del Trabajo, se declara: EN CUANTO A LOS APERCIBIMIENTOS SOLICITADOS POR EL ACTOR: I.- Que se acoge el apercibimiento solicitado por el actor y, en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo en relación con el demandado solidario. II.- Que se rechaza lo solicitado por el demandante y, en consecuencia, no se hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo en relación a los documentos solicitados exhibir a la demandada solidaria. EN CUANTO AL FONDO: III.- Que SE ACOGE

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO : MONITORIO MATERIA : DESPIDO INDEBIDO DEMANDANTE : MAURICIO ISRAEL CERDA GARRIDO DEMANDADA : GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A. DEMANDADO SOLIDARIO : EMPRESAS CAROZZI S.A. RIT : M-3-2022 RUC : 22-4-0381957-7 Molina, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que son partes en esta causa en calidad de demandante don MAURICIO ISRAEL CERDA GARRIDO, cédula

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