10º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/VARGAS

Rol

C-15163-2020

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1 del cuaderno principal, comparece Felipe Hernán Frias Jones, abogado, en representación convencional del Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaría, representada legalmente por su gerente general Gabriel Amado de Moura, ingeniero comercial, y este a su vez en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por Lucía Ximena Hernández Garrido, ingeniero civil industrial, todos domiciliados en Agustinas N°1291, piso 6, oficina G, comuna de Santiago, quien viene en interponer demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de EVA CLAUDIA VARGAS ACUÑA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Osa Mayor N°750, parque industrial, Pudahuel, a objeto de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 325,4061 Unidades de Fomento, equivalente a la fecha de interposición de la demanda a $9.610.309.-, más intereses pactados y costas. Funda su pretensión en que la ejecutada es deudora vencida de los siguientes pagarés 1.- Pagaré por la suma de 8,5456 Unidades de Fomento, suscrito el 7 de septiembre de 2020, con vencimiento fijado para el 10 de septiembre de 2020; 2.- Pagaré por la suma de 396,1637 Unidades de Fomento, suscrito el 7 de septiembre de 2020, con vencimiento fijado para el 10 de septiembre de 2020. Explica que los pagarés antes individualizados fueron suscritos por un representante del Banco en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del contrato de apertura. Agrega que en los pagarés se estipuló que las obligaciones en ellos documentadas devengarían intereses moratorios a la tasa máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Añade que los documentos que se vienen a cobrar por medio de la demanda de autos se aceleran en virtud de la cláusula DÉCIMO SEXTA del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación C-15163-2020 Foja: 1 Superior, con Garantía Estatal, según Ley Nº 2

Fundamentos

fundamentos de la misma son falsos, lo que se encuentra refrendado por el hecho mismo de la interposición de la demanda pormenoriza además que concesión de esperas o prórroga del plazo se constituye en una convención por la cual el acreedor renuncia a hacer exigible la obligación en el término primigeniamente estipulado, modificándola en dicho aspecto, otorgando un nuevo lapso al deudor para el pago de la prestación original, y en el caso de autos nunca se llegó a una convención de ese tipo, la que por lo demás de haberse producido habría sido incorporada en una hoja de prolongación adherida al pagaré. Respecto de la excepción de falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva, explica que el banco actuó al momento de la suscripción de los pagarés C-15163-2020 Foja: 1 de autos, como mandatario expresamente facultado al efecto por la ejecutada según refiere la cláusula Décimo Quinta de Contrato de Apertura de Línea de Créditos para Estudiantes de Educación Superior, en la cual queda consignado que el modelo de pagarés a utilizarse se encuentra en el Anexo de las Bases de Licitación, por lo cual, en caso alguno se excedió de las facultades otorgadas por la ejecutada, y se ha actuado dentro de las normativas conforme a la Ley 20.027, Reglamento N° 182 de fecha 07 de Septiembre de 2005, y anexo de las bases de licitación en especial del Mandato e Instrucciones para el Llenado de Pagares, autorizándose expresamente en Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, regido por la normativa señalada. Agrega que por otra parte el protesto del pagaré no es un requisito o condición para que este tenga fuerza ejecutiva, de modo tal que los pagarés de autos cumplen con todos los requisitos que solicita la ley para tener fuerza ejecutiva. Añade que su representada tanto en el otorgamiento del crédito como en la suscripción de los pagarés ha dado estrictamente cumplimiento a lo ordenado por la Ley Nº 20.027. Refiriéndose a la excepción de nulidad de la obligación, sostiene nuevamente que su representada actuó como representante legal de la ejecutada, dentro de las facultades otorgadas por la cláusula décimo quinta del Contrato de Apertura de Línea de Créditos para Estudiantes de Educación Superior. Indica que en todo momento se respecto estrictamente a la ley N°20.027 que regula el tipo de relaciones contractuales que dieron origen al pagaré de autos Posteriormente hace una extensa explicación de la normativa aplicable a los créditos con aval del Estado, específicamente a la Ley N°20.027 y su reglamento, haciendo énfasis en que se hada cumplimiento a dichas normas. Luego hace una exposición de acerca de la aplicabilidad que podía tener la Ley N°19.496 respecto de los títulos de autos, concluyendo que los hechos denunciados no son juzgables bajo aquella normativa, ya que como dijo en reiteradas ocasiones aquella se encuentra sujeta a una regulación especial y distinta de la ley de derechos del c

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba suspendiéndose en ese mismo acto el término probatorio, en virtud de lo dispuesto en el actualmente derogado artículo 6 de la Ley N°21.226. En folio 32 del cuaderno principal, se reanudo el término probatorio, rindiéndose la prueba que obra en autos. En folio 35 del cuaderno principal, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, acciona en procedimiento ejecutivo en contra de EVA CLAUDIA VARGAS ACUÑA, según fuere anteriormente expuesto. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 4, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean acogidas, con costas. TERCERO: Que, la ejecutante evacuó el traslado dentro de plazo, según consta en autos, bajo los términos ya pormenorizados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que, el ejecutante para acreditar sus pretensiones y en lo que tiene relevancia para Litis, generó la siguiente prueba instrumental no objetada de contrario: En folio 1 del cuaderno principal: 1.- Pagaré-Sin obligación de protesto, Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027), emitido en Santiago, el 7 de septiembre de 2020 por la suma de 8.5456 U.F. que debían ser pagados al 10 de septiembre de 2020, suscrito por Antonio Enrique Tuya C-15163-2020 Foja: 1 Fuentes en representación de Itaú Corpbanca,

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C-15163-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-15163-2020 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/VARGAS Santiago, seis de Mayo de dos mil veintid só VISTOS: En folio 1 del cuaderno principal, comparece Felipe Hernán Frias Jones, abogado, en representación convencional del Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaría,

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