2º Juzgado de Letras de Calama

BANCO ESTADO DE CHILE/VÁSQUEZ

Rol

C-2432-2018

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1.- Que con fecha 09 de agosto de 2018 (Folio 1, Cuaderno Principal), compareció Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego Nº81, piso 8, Santiago, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, Empresa Autónoma de Créditos del Estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo, doña Jessica Lopez Saffie, chilena, casada, ingeniero comercial, cédula de identidad N°7.060.733-6, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1.111, Santiago, y dedujo demanda ejecutiva en contra de don OSCAR BAUTISTA VASQUEZ SALCEDO, ignora profesión, actividad u oficio, domiciliado en Candelaria N°225, San Pedro de Atacama, cédula de identidad Nº 13.893.098-K, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $8.854.603, más los intereses que se devenguen y que se disponga seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado, con costas. Expuso que su representado es dueño del pagaré no reajustable: cuotas iguales-tasa fija sin período de gracia, pagaré Nº5950187, operación Nº18471612, suscrito el 21 de marzo de 2017, por Oscar Bautista Vásquez Salcedo, ya individualizado, por la suma de $7.939.697.-, por concepto de capital, más intereses del 1,4000% mensual, que se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $231.670, cada una, a excepción de la última por la suma de $231.678.-, venciendo la primera de ellas el 12 de mayo de 2017 y las restantes los días 12 de los meses siguientes. Adicionó que se encuentra en mora de pago desde el 12 de marzo de 2018, lo que hace exigible el total insoluto, que a dicha fecha asciende a la suma de $8.854.603.-. Además refirió que según consta en el pagaré, en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, se consideraría vencido el plazo, pudiendo el acreedor hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto, por lo que haciendo uso de dicho derecho, demanda ejecutivamente el pago tota

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es aceptado que el ejecutado adeuda las sumas que se le demandan y que debía pagar el día 12 de marzo de 2018. SEGUNDO: Que a fin de dilucidar si las acciones se encuentran prescritas, se cuenta con pagaré cuotas iguales-tasa fija sin período de gracia, N° 00005950187, N° Operación 00018471612, suscrito con fecha 21 de marzo de 2017, por don Oscar Bautista Vásquez Salcedo, cédula de identidad Nº13.893.098-K, mediante el cual se obligó a pagar al ejecutante la suma de $7.939.697.-, cuyo capital se pagaría en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $231.670.-, a excepción de la última por $231.678.-, venciendo la primera de ellas el 12 de mayo de 2017 y las restantes días 12 de cada mes, con un interés del 1,400%. Luego, en lo relacionado con la exigibilidad anticipada se convino que “[...] En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial. Convenida una prorroga o renovación, en caso de incumplimiento devengara el interés máximo permitido estipular que rija a la fecha de esa nueva convención. [...]”. TERCERO: Que del documento examinado se colige que en el pagaré se insertó, a favor del ejecutante, una cláusula de aceleración con el fin de que pudiera exigir la totalidad de la deuda en caso que el deudor no pagara la todo o parte del capital y/o intereses del respectivo crédito. El mentado pacto, por su escrituración, tiene un carácter facultativo para el acreedor quien, manifestando su voluntad, podía cobrar las futuras parcialidades con anterioridad al vencimiento de los plazos convenidos; voluntad que se materializó con la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, el 09 de agosto de 2018. Por ende, entre el momento en que se tornaron exigibles las cuotas futuras aceleradas y la auto notificación de la demanda –el 29 de diciembre de 2021-, se completó un plazo superior a un año, de modo que, a la luz de lo prescrito en el artículo 98 de la Ley N°18.092, respecto de estas parcialidades futuras, operó la prescripción de la acción. CUARTO: Que en relación a aquellas parcialidades devengadas con anterioridad a hacer efectiva la cláusula de aceleración, esto es, las del período comprendido entre el 12 de marzo de 2018 al 09 de agosto de 2018, y hasta la fecha de la auto notificación de demanda, igualmente el plazo de un año había transcurrido íntegramente, encontrándose, por ende, prescritas. C-2432-2018 Foja: 1 QUINTO: Que atendido lo razonado precedentemente se acogerá la excepción formulada. SEXTO: Que de acuerdo al expreso y claro tenor del inciso 2° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no queda más que condenar en costas a la ejecutante, por prevalecer dicho precepto sobre el artículo 144, seg

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C-2432-2018 Foja: 1 FOJA: 19 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-2432-2018 CARATULADO : BANCO ESTADO DE CHILE/V SQUEZÁ Calama, seis de Mayo de dos mil veintid só VISTO: 1.- Que con fecha 09 de agosto de 2018 (Folio 1, Cuaderno Principal), compareció Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego Nº81, piso 8, Santiago

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