2º Juzgado de Letras de San Fernando

PEÑA/MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA

Rol

O-23-2022

Fecha

25 de febrero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Refirió que, durante el mes de enero de 2022, al presentar una licencia médica a la municipalidad, le indicaron que no le pagarían su remuneración del mes de enero y que su última remuneración había sido la correspondiente a diciembre de 2021, estando desvinculada desde el 31 de diciembre del año pasado, en consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. En cuanto a la subordinación y dependencia, manifestó que existen cuantiosas diferencias entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con su representada, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable, en tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios, todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: • El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 01, con fecha 02 de marzo de 2022, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña MONICA FANY PEÑA CRUZ, aseadora, domiciliada en Villa Ilusión, calle Las Margaritas N° 139, comuna de Nancagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, interponiendo demanda Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA, cuyo representante legal es don MARIO ANDRÉS BUSTAMANTE SALINAS, alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Av. José Domingo Jaramillo n° 99, comuna de Nancagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, indicó que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de mayo de 2009 hasta la separación el 31 de diciembre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Nancagua, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, como “aseadora y mantención de jardines” para la Dirección de Obras Municipales, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo, cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Nancagua. Expuso que durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Indicó, que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, en la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Indicó, que su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, más de 12 años y 7 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Expuso, que su mandante nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente, siendo persona natural, su representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio, por lo tanto, y según los contratos celebrados por la mandante prestó servicios en la Dirección de Obras Municipales, obligándose a desarrollar, entre otras, las sigu

Fallo

FALLO: 25 DE FEBRERO DE 2023. San Fernando, veinticinco de febrero de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 01, con fecha 02 de marzo de 2022, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña MONICA FANY PEÑA CRUZ, aseadora, domiciliada en Villa Ilusión, calle Las Margaritas N° 139, comuna de Nancagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, interponiendo demanda Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA, cuyo representante legal es don MARIO ANDRÉS BUSTAMANTE SALINAS, alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Av. José Domingo Jaramillo n° 99, comuna de Nancagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, indicó que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de mayo de 2009 hasta la separación el 31 de diciembre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Nancagua, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, como “aseadora y mantención de jardines” para la Dirección de Obras Municipales, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo, cargo evidentement

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27 RIT O-23-2022.- MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES. CARATULADO: PEÑA / MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA. FECHA DE INGRESO: 02 DE MARZO DE 2022. FECHA DE FALLO: 25 DE FEBRERO DE 2023. San Fernando, veinticinco de febrero de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 01, con fecha 02 de marzo de 2022, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado,

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