ARAYA/TRANSPORTES ICT LTDA
Rol
O-14-2022
Fecha
25 de febrero de 2023
Materia
Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda. Refiere como cuestión previa, que controvierte y niega expresamente los siguientes hechos: 1.-No es efectivo que su representada haya incurrido en atrasos en el pago de las remuneraciones de la demandante, tampoco es cierto no haberle brindado permisos para trámites judiciales, ni el resto de las acusaciones que livianamente se efectúan en la demanda. Estas lamentables imputaciones son absolutamente falsas, y sólo buscan obtener indemnizaciones ilegítimas y carentes de sustentos. 2.- No es efectivo que el término del contrato de la demandante sea injustificado y que su contrato se haya pactado o haya mutado a indefinido. 3.- Controvierte expresamente que la demandante haya sufrido daño moral debido al término de su contrato o por causa de la relación laboral que la ligaba con su representada. 4.- Tampoco es efectivo que el despido sea “irregular”. 5.- Niega que se adeuden a la demandante las indemnizaciones y prestaciones que pretende. Controvierte que haya sufrido los daños que indica en su demanda y que por cierto no explica en lo más mínimo. 6.- La remuneración promedio de la demandante no es la que indica en su demanda, sino la pactada en su contrato de trabajo. 7.- No es efectivo que la fecha de despido sea el día 24 de junio de 2022. En general, controvierte, rechaza y niega todos los hechos, salvo la fecha de ingreso, el cargo de la demandante y los que se reconozcan expresamente en la contestación. Señala que la demandante indica que su contrato se habría pactado como indefinido y que por lo tanto tendría derecho a las indemnizaciones que demanda, alegando la conversión de un contrato a plazo, conforme a la regla del artículo 159 N°4 inciso segundo. Sin embargo, este argumento es totalmente improcedente y cae por los propios dichos de la demandante. Agrega que en efecto, la contratación de la actora se extendió entre el 3 de noviembre de 2021 hasta el 26 de junio de este año, es decir, estuvo vigente sólo un poco más de 6 meses,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Nicolás Alejandro Cayo Márquez, cédula nacional de identidad 17.504.837-5, abogado, domiciliado en Ramón Freire 375 B, segundo piso, ciudad y comuna de Quellón, provincia de Chiloé, mandatario judicial de doña Margarita Darinka Araya Rivas, cédula nacional de identidad 15.798.801-8, prevencionista de riesgos, con domicilio en Covadonga 2586, sector La Chimba, comuna de La Ligua, provincia de Petorca, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Sociedad Comercial de Transportes ICT Limitada, RUT 76.070.302-8, representada legalmente por don Cristián Utreras Muñoz, cédula nacional de identidad 15.726.183-5, comerciante, o a quien corresponda dicha representación a tenor del artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, con domicilio en Borgoño Sur 217, comuna de Petorca. Funda su acción en que su representada empezó a trabajar para la demandada el día 3 de noviembre de 2021 en virtud de un contrato de trabajo para las labores denominadas “Conservación de Riberas con enrocado en Río Petorca, comuna y provincia de Petorca, Región de Valparaíso” en el cargo de prevencionista de riesgos, y para lo cual suscribió los siguientes contratos: a) Contrato de trabajo de 3 de noviembre de 2021, con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2021. b) Anexo de contrato de 1 de diciembre de 2021, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. c) Anexo de contrato de 31 de diciembre de 2021, el cual tenía vigencia hasta “el hito de 3000 m³ colocación de roca”. Añade que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8 am a 1 pm y de 3 pm a 6 pm y sábado de 8 am a 1 pm y la remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $1.300.000, comprendido entre sueldo base, bonos, gratificaciones y otros conceptos, los cuales eran del todo periódicos, no obstante que para fines documentales se estipulaba un monto mucho menor, no siendo baladí pensar que era para efectos de pagar menos cotizaciones previsionales. Refiere que su representada desde un inicio sufrió perjuicios directamente provenientes de las labores, tales como atrasos en el pago de remuneraciones, además de otras situaciones tales como que la empleadora no brindó los permisos correspondientes para que pudiera comparecer a los tribunales de familia, lo que gatilló que perdiese el juicio de cuidado personal de sus hijos, además de desgastes de su computador personal (siendo que la empleadora se obligó a brindar los equipos respectivos a su costa), como asimismo la demandante descubrió que el libro de asistencia se encontraba del todo adulterado, en específico el día 24 de marzo de 2022, el cual la ponía como ausente, no obstante que se encontraba en las faenas efectuando labores, como asimismo nunca se le hizo llegar la liquidación de remuneraciones del mes de junio de 2022, por ende jamás la rubricó, lo cual le trajo problemas de salud y depresión, entre otros, convirtiendo lo que era un simple trabajo en un verdade
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 8, 41, 47, 48, 63, 67, 162, 168, 172, 173 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, sin costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Nicolás Alejandro Cayo Márquez, cédula nacional de identidad 17.504.837-5, mandatario judicial de doña Margarita Darinka Araya Rivas, cédula nacional de identidad 15.798.801-8, en contra de la Sociedad Comercial de Transportes ICT Limitada, RUT 76.070.302-8, representada legalmente por don Cristián Utreras Muñoz, cédula nacional de identidad 15.726.183-5, declarándose injustificado, indebido o improcedente el despido de que fue objeto la actora, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, correspondiente a la suma de $815.250. 2) Recargo legal del 50% establecido en el artículo 168 del código del trabajo, correspondiente a la suma de $407.625. 4) Feriado proporcional, correspondiente al 03 de noviembre de 2021 al 26 de junio de 2022, por la suma de $223.126.- II.- Que SE RECHAZA, sin costas, en todo lo demás la demanda incoada, por no haberse acreditado los presupuestos de su acción. III.- Que, las prestaciones ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173
Texto Completo (Preview)
RIT : O-14-2022 RUC : 22-4-0428347-6 Petorca, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Nicolás Alejandro Cayo Márquez, cédula nacional de identidad 17.504.837-5, abogado, domiciliado en Ramón Freire 375 B, segundo piso, ciudad y comuna de Quellón, provincia de Chiloé, mandatario judicial de doña Margarita Darinka Araya Rivas, cédula naciona
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