DÍAZ/I. MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO
Rol
O-357-2022
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, Abogado, en representación convencional de don PEDRO PABLO DÍAZ SILVA, locutor, con domicilio en Av. Las Condes 11.380, Oficina 91, Vitacura; y entabla demanda por Nulidad del Despido, Despido Injustificado, y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO, Rol Único Tributario Nº 69.072.700-5, representada legalmente por su alcalde don CHRISTOPHER ANTONIO WHITE BAHAMONDES, ambos domiciliados en Eyzaguirre Nº 450, Comuna de San Bernardo. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Señala que comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, a partir del 1 de marzo de 2002 a favor de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el 2 de mayo de 2022. Indica que desempeñó servicios a favor de la demandada en el cargo de “Locutor Radial” de la Radio San Bernardo; y como “Maestro de Ceremonias de actividades municipales”, para la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), y luego para el Departamento de Comunicaciones, Prensa y Relaciones Públicas, sumado a otras funciones para las cuales no fue contratado. Este era un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de San Bernardo. Afirma que estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Sostiene que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Sin embargo, bajo el principio de la supremacía de la re
Fundamentos
motivos que justificaran dicha decisión. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Durante todo el tiempo trabajado, el actor estuvo sujeto a las instrucciones de sus jefaturas directas y realizó diversas funciones extraordinarias en diversas áreas. Afirma que el actor cumplió con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 09:00 a 14:00 horas; pudiendo estas a extenderse hasta las 18:00 horas. Esto no condice con las características propias de un contrato de honorarios, sino con uno de carácter subordinado y dependiente del empleador, esto es, un contrato de trabajo. Añade que el actor emitía boletas de honorarios a nombre de la Municipalidad de San Bernardo, lo que constituía una forma de remuneración encubierta, la que ascendía a la suma de $632.425. Hace presente que la demandada adeuda cotizaciones de seguridad social, por lo que solicita la nulidad del despido y el pago de las mismas, de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda, y con el mérito de la misma se declare la existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la I. Municipalidad de San Bernardo, condenándosele al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo por $632.425- 2. Indemnización por años de servicio, tope máximo legal de 11 años, por $6.956.675. 3. Recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $3.478.337.- 4. Feriados legal por $9.212.324, que equivalen a 437 días (20 años) – 5. Feriado proporcional: $53.545.- que equivalen a 2,54 días. (2 meses y 1 día). 6. Nulidad del despido y pago de las cotizaciones de seguridad social de todo el periodo que duró la relación laboral. 7. Lo anterior, con reajustes, intereses y costas de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada contestó en los siguientes términos: Opuso excepción de incompetencia, la fue rechazada en audiencia preparatoria. Contestando la demanda, niega y controvierte la existencia de una relación laboral con la demandante, así como la efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas y que el actor haya tenido una remuneración, lo que deberá acreditar el actor. Refiere que las funciones realizadas por el actor, desde el inicio de la relación contractual, siempre fueron cometidos específicos, tal como dan cuenta los respectivos informes mensuales. Además, no existía una jornada de trabajo obligatoria ni supervisión directa ejerciendo poder de mando. Sostiene que la relación entre el demandante y la administración del Estado se ha regido por normas de
Fallo
fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las relaciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado - entendida en los términos del artículo 1° de la ley N° 18.575 -, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación - en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del des
Texto Completo (Preview)
San Bernardo, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, Abogado, en representación convencional de don PEDRO PABLO DÍAZ SILVA, locutor, con domicilio en Av. Las Condes 11.380, Oficina 91, Vitacura; y entabla demanda por Nulidad del Despido, Despido Injustificado, y Cobr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica