1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

ALMONACID/CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATAL REGIÓN DE LOS LAGOS

Rol

T-19-2022

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Con fecha 09.05.2018 ingresó a prestar servicios para el CFT, el contrato laboral se firmó con fecha 10.05.2018 y se desempeñó como Profesor Auxiliar. Con fecha 01.01.2020, firmó anexo, para cumplir funciones como Profesor Asistente, modificación que materializa y/o actualiza las funciones que ya hace bastante tiempo venía desarrollando. Su remuneración bruta era la suma de $1.859.375.-, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo del Trabajo, de la que se hacen los descuentos por concepto de impuestos, cotizaciones de previsión y seguridad social y del seguro de cesantía. Su jornada de trabajo era 30 horas semanales, de lunes a viernes, que comprendía trabajo en aula, administrativo y capacitaciones, horario que fue modificado, y su contrato mutó a jornada completa. Cumplía funciones principalmente en las dependencias y oficinas del empleador en la ciudad de Llanquihue y demás comunas de la Región de Los Lagos. Según contrato, podían destinarla a otra localidad, dentro o fuera del país, para desempeñar su trabajo o para realizar actividades de perfeccionamiento, especialización o capacitación. La misma semana en la que ingresó a trabajar, entre los días 11 al 14 de mayo de 2018, tuvieron que viajar, por motivo de su nuevo empleo, a Cholqui en la comuna de Melipilla, justo coincidía con la celebración del día de la madre, que le impidió pasar la festividad junto a sus hijas, el mes de diciembre del mismo año, debieron capacitarse en competencias laborales en la ciudad de Temuco. La cláusula de su contrato que establece los lugares en que desarrollará sus funciones, es ilegal y arbitraria, establece parámetros que exceden a lo permitido por el artículo 12 del Código del Trabajo, además el lugar en que impartían módulos a los estudiantes que realizaban capacitaciones, en principio eran “dependencias y oficinas”, que carecían de higiene y seguridad. En reiteradas oportunidades tuvieron que realizar clases en horas cercanas a la medianoche de días l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos RIT T-19-2022, comparece doña PAULINA ARIANA ALMONACID ALMONACID, quien ejerce acción de tutela de derechos fundamentales y, en subsidio demanda despido injustificado, en contra del CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATAL DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, representado legalmente por don JOSÉ FERNANDO VIAL VALDÉS; previas citas legales, solicita que legales, solicita que se condene a la demandada: 1) A la indemnización –sanción del artículo 489 del Código del Trabajo; por el máximo legal, esto es una indemnización equivalente a 11 veces su última remuneración, equivalentes a la suma de $ 1.859.375 , que equivale a $20.453.125 o lo que el tribunal determine; 2) Al recargo establecido en el artículo 168, en relación a las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 inciso 4° y 163, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489, todos del Código del Trabajo, recargo que asciende a un 30% de la indemnización sustitutiva de aviso previo y a la indemnización por años de servicios, que equivale a un total de $ 2.789.063 ( 30% de $1.859.375 + 30% de $ 7.437.500); 3) A la indemnización por daño moral; consistente en las sumas: de $ 66.937.500 (por lucro cesante de 3 años que tendrá que mantenerme estudiando, cuando tenía justo título y derecho a seguir recibiendo remuneración por dicho periodo), más $7.200.000. (debido al daño moral efectuado por discriminaciones y a efectos de solucionarlo se desembolsará dicha suma para estudiar), más $ 1.859.375.- (por un mes que no pudo trabajar, licencia por daño psicológico; daño emergente y lucro cesante a raíz de la vulneración), más $ 158.000 (por desembolsos /daño emergente con ocasión de asistir al médico por dolores de espalda y 20 sesiones kinesiológicas); daño moral que asciende a la suma de $ 76.154.875; o lo que determine el tribunal. 4) Intereses, reajustes y costas En subsidio, se declare que el despido por necesidades de la empresa es injustificado e improcedente y, en consecuencia, se aplique el recargo del 30% por los conceptos del inc. 4° del art 162 y el inc. 1 ° y 2° del art 163, pagados en finiquito, debiendo pagarse el saldo insoluto I.- Los hechos: Con fecha 09.05.2018 ingresó a prestar servicios para el CFT, el contrato laboral se firmó con fecha 10.05.2018 y se desempeñó como Profesor Auxiliar. Con fecha 01.01.2020, firmó anexo, para cumplir funciones como Profesor Asistente, modificación que materializa y/o actualiza las funciones que ya hace bastante tiempo venía desarrollando. Su remuneración bruta era la suma de $1.859.375.-, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo del Trabajo, de la que se hacen los descuentos por concepto de impuestos, cotizaciones de previsión y seguridad social y del seguro de cesantía. Su jornada de trabajo era 30 horas semanales, de lunes a viernes, que comprendía trabajo en aula, administrativo y capacitaciones, horario que fue modificado, y su contrato mutó a jornada completa. Cumplía funciones principalmente en las de

Fallo

por tanto, un acto completamente vulneratorio, que pasa a llevar sus garantías como trabajadora (artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución), fue desvinculada sin la existencia del acto (administrativo) y el hecho (necesidades de la empresa, la que, en el entendido de órgano estatal que es el CFT, el fundamento alegado ¿debió ser “Necesidades de la Empresa/Estado?, que generaría el término de la relación laboral, siendo en sí un acto de abuso de posición dominante, que atenta contra su derecho a la honra e integridad psíquica. Señala que las situaciones denunciadas, son ejemplos del sin número de situaciones que acontecieron durante el transcurso de su relación laboral y en su despido, perpetuando vulneraciones de garantías constitucionales, aún después de su desvinculación y continúan ocurriendo al interior de la institución. Que su última remuneración fue la suma de $ 1.859.375.- para efectos indemnizatorios y suscribió finiquito con CFT Estatal de la Región de Los Lagos, con reserva de derechos. II.- Naturaleza jurídica de la demandada: El artículo 1° letra m) de la Ley N° 20.910, crea el CFTELL como persona jurídica de derecho pública, autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio y se relaciona con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Educación ( MINEDUC). III.- El derecho: 1.- La acción de tutela laboral se funda en los artículos 2, 12, 485, 489 y 495 del Código del Trabajo, en relación al artículo 1° de la

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Puerto Varas, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos RIT T-19-2022, comparece doña PAULINA ARIANA ALMONACID ALMONACID, quien ejerce acción de tutela de derechos fundamentales y, en subsidio demanda despido injustificado, en contra del CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATAL DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, representado legalmente por don JOSÉ FERN

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