Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COQUIMBO

Rol

I-78-2022

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

visto lo dispuesto en los artículos, 336, 340 letra f), 500 y 504 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la reclamación de autos. II.- Que no se condena en costas a la reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese a las partes por correo electrónico. NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. RIT I-78-2022 Dictada por doña VALERIA PAULINA MULET MARTINEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha conocido de la demanda de reclamo judicial interpuesto por el abogado don Cristóbal Raby Biggs, en representación de Rendic Hermanos S.A., sociedad comercial, ambos domiciliados en Balmaceda N° 1350, La Serena en contra de doña Lorena Patricia Miranda Cornejo, funcionaria pública, domiciliada en Melgarejo N° 980, piso 1 y 3, Coquimbo, en su calidad de Inspectora Provincial del Trabajo de Coquimbo, solicitando se acoja reclamo judicial y se deje sin efecto la resolución la resolución N° 276, dictada por la reclamada con fecha 24 de octubre de 2022 y notificada a esta parte con fecha 27 de octubre de 2022, con costas. Refiere que mediante la resolución N° 276 la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo acogió la reclamación de legalidad planteada por el sindicato, indicando que respecto de las siguientes cláusulas la empresa no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 336 del Código del Trabajo, referente al piso de la negociación colectiva y ello, por cuanto a pesar de tratarse de cláusulas de incremento real, no se indicó en la respuesta el valor actualizado de dichos beneficios. La empresa dedujo el correspondiente recurso de reposición respecto de dicha resolución, el que fue rechazado mediante la resolución N° 276 y, en consecuencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 340 del Código del Trabajo, corresponde ahora reclamar judicialmente de dicha resolución. En lo pertinente, la resolución objeto del presente reclamo, establece que las cláusulas señaladas constituyen piso de negociación en cuanto la empresa debió valorizarlas en la respuesta entregada, acusando mala fe al no incluir dicha valorización, acusación injusta y sin ningún fundamento y afecta el proceso de negociación. Solicita que la resolución impugnada, sea dejada sin efecto y se declare que las cláusulas señaladas del contrato colectivo vigente entre las partes y que sirve de antecedente a la negociación en curso, no constituyen piso de negociación y, que no hay exigencia legal de indicar los montos de los beneficios pactados en los instrumentos individuales de los respectivos trabajadores afectos al proceso de negociación colectiva. Argumenta que el artículo 336 no limita su aplicación a los incrementos de remuneraciones sino que a todo incremento real que se pacte en el respectivo instrumento colectivo, por lo que no hay argumento para sustentar que las cláusulas en cuestión del instrumento colectivo vigente deban considerarse como un piso de la negociación, obligando a la empresa a incrementar, negociación tras negociación, la asignación de movilización, los aguinaldos, etc. No se niegan las prestaciones señaladas en las cláusulas en discusión por el monto que actualmente reciben, pero conforme lo dispuesto en el artículo 336 del Código del Trabajo, la empresa no está en la obligación de ofrecer un nuevo incremento real respecto de esas prestaciones. Lo que se negocia en esas cláusulas no es el aguinaldo o la

Fallo

Por lo expuesto solicita se deje sin efecto la resolución objeto del reclamo y declare que el incremento real pactado respecto de las cláusulas señaladas no es piso de negociación, conforme lo establecido en el artículo 336 del Código del Trabajo y que la empresa no se encuentra obligada a valorizar en la respuesta los beneficios contemplados en los contratos individuales de los trabajadores. SEGUNDO: Que, contestando la demanda por la Inspección del Trabajo la abogada doña Andrea Ruiz Fuentes solicita el rechazo de la reclamación respecto de resolución que rechazó la reposición de la resolución que acogió el reclamo de legalidad. Hace presente que esto se suscitó en razón de la negociación colectiva que en todo caso ya culminó con la firma del contrato colectivo. En septiembre con la respuesta del proyecto de convenio de negociación colectiva el sindicato reclamó porque estimó que no se cumplía con el piso de negociación porque no se mencionaban los valores de ciertos bonos, en este contexto la comisión negociadora de la empresa evacuó el traslado otorgado por la IPT y se llevó a efecto la audiencia de conciliación, en la que no se arribó a acuerdo por las partes, y la IPT de Coquimbo acogió la reclamación de legalidad interpuesta por el sindicato, apercibiendo a la empresa en los términos del artículo 337. La empresa indicaba que había falta de precisión en el recamo del sindicato porque no se decía de qué forma no cumplía con el articulo 336 y por lo mismo la IPT no había

Texto Completo (Preview)

La Serena, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha conocido de la demanda de reclamo judicial interpuesto por el abogado don Cristóbal Raby Biggs, en representación de Rendic Hermanos S.A., sociedad comercial, ambos domiciliados en Balmaceda N° 1350, La Serena en contra de doña Lorena Patricia Miranda Cornejo, funcionaria pública, domicilia

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