3º Juzgado Civil de Temuco

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CATALÁN

Rol

C-536-2021

Fecha

6 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1 con fecha 12 de febrero de 2021, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogado, domiciliada en General Mackenna 593, of. 702, Temuco, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representada por don Gaston Bottazzini, economista y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, y deduce demanda ejecutiva en contra de don MARCELO ALEJANDRO CATALAN SANHUEZA, ignora profesión u oficio, con domicilio en la calle Botacura 690, Temuco, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de $4.370.066.-, más intereses y costas. Funda su demanda en que su representada es dueña del Pagaré Nº1799684, por la suma de $4.370.066.-, por concepto de capital, con vencimiento el día 12/1/2021, suscrito por la sociedad Promotora CMR Falabella S.A., representada por los señores don Sergio Daniel Ulloa Ojeda y doña Casandra Loreto Millar Quezada, en representación, a su vez, del deudor. Copia de la escritura pública en que consta que cada uno de los representantes antes mencionados, actuando de forma separada e indistinta, representan a la sociedad Promotora CMR Falabella S.A. para suscribir pagarés a nombre del deudor, se acompaña en el segundo otrosí de la demanda. Señala que el deudor no pagó en su totalidad el pagaré a la fecha de su vencimiento y que a la fecha de presentación de la demanda aún no lo ha hecho, encontrándose por tanto en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma de $4.370.066.-, por concepto de capital. Indica además y, en conformidad a lo dispuesto en el mismo pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustables. En consecuencia, el monto total adeuda

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 3.- La del N°11, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, que opone en virtud que su representado se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Concluye que su representado ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Al folio 16, con fecha 07 de abril de 2021, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido, solicitando se rechacen las excepciones, con costas, argumentando respecto de la primera excepción que el impuesto que grava el pagaré de autos es de aquellos que se paga por ingreso de dineros en Tesorería, según lo establecido en el artículo 15 número 2 de la Ley de Timbres y Estampillas. Indica que, la disposición que priva de mérito ejecutivo a los documentos que no hubieran pagado los tributos a que se refiere la Ley de Timbres y Estampillas, a saber, el artículo 26 de la mencionada ley, no es aplicable a aquellos documentos cuyos impuestos se pagan por ingresos mensuales de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que Rol C-536-201 establece la referida ley y el Servicio de Impuestos Internos. Pues prescribe el inciso Segundo del artículo 26: “Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”. Señala que, la Circular Nº72 de fecha 8 de octubre de 1980 del Servicio de Impuestos Internos, establece que los pagarés cuyo pago es de aquellos a que se refiere el párrafo anterior, deben emitirse con una leyenda que diga: “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley Nº 3.475, artículo 15 Nº2”. Expresa, como corolario de lo acotado resulta que basta que se emita la leyenda indicativa que el impuesto de Timbres y Estampillas ha sido satisfecho mediante ingresos de dinero en Tesorería, para que no se necesite probar el pago del tributo para que los documentos tengan mérito ejecutivo. Indica que, ésta ha sido la posición de la Jurisprudencia sobre la materia en cuestión, la que no es más que la aplicación armónica de las disposiciones citadas, y en definitiva, el reflejo de espíritu del legislador para facilitar el pago estos tributos, lo que es de suyo engorroso cuando el pago se hace mediante ingresos de dinero en Tesorería. Lo dicho se encuentra amparado por la Excma. Corte S

Fallo

por tanto en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma de $4.370.066.-, por concepto de capital. Indica además y, en conformidad a lo dispuesto en el mismo pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustables. En consecuencia, el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $4.370.066.-, por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Señala que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario. Indica que, por todo lo anteriormente expuesto, la obligación consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Al folio 12, con 29 de marzo de 2021 una vez requerido de pago el ejecutado, opuso las siguientes excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: 1.- La del N°7, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que funda alegando el hecho que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1 Nº3 del Decreto Ley Nº 3.475. Rol C-536-201 Expre

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Rol C-536-201 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-536-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CATALÁN Temuco, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio 1 con fecha 12 de febrero de 2021, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogado, domiciliada en General Mackenna 593, of. 702, Temuco, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.,

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