SCOTIABANK CHILE S. A./HERNÁNDEZ
Rol
C-13266-2020
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 26 de agosto de 2020, doña Leslie Merino Mendoza, abogado, mandatario judicial y en representación de Scotiabank Chile S.A., del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Francisco Sardón de Taboada, abogado, todos domiciliados en calle Morandé N°226, comuna de Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de don Carlos Moisés Hernández Quinteros, de quien expresó ignorar profesión u oficio, domiciliado en General Juan Buendía N°409 32, comuna de Lo Prado, pretendiendo obtener el pago forzado de la suma de UF 353,063, más intereses y costas, con fundamento en tres pagarés suscritos por apoderados del banco, en representación del deudor, según mandato conferido por él en Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, por las sumas de UF 211,8378, UF 105,9289 y UF 35,3063, todos con vencimiento para el día 20 de julio de 2020, ocurriendo que tales créditos no se pagaron en la fecha acordada, adeudándose el total demandado. Agregó que los pagarés se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, conforme a la Ley N°20.027; que se liberó de la obligación de protesto; y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y con acción vigente. Con fecha 14 de marzo de 2022, la ejecutada opuso la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, la que sustentó en que habría transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, entre la fecha de vencimiento de los títulos y la notificación de la demanda, ya que la obligación se hizo exigible el 20 de julio de 2020, habiendo transcurrido un lapso superior a un año desde esa época y hasta la presentación del escrito de notificación del demandado. Alega que no se habrían dado las condiciones para que operara la interrupción del plazo de prescripción establecido en el artículo 8 de la Ley N°21
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado, don Carlos Moisés Hernández Quinteros, ha opuesto excepción de prescripción, pretendiendo el rechazo de la demanda, con costas, fundando ésta, en los hechos y argumentos de derecho ya descritos, latamente, en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutante ha pedido el rechazo de la excepción deducida, conforme a los hechos y fundamentos de derecho, ya descritos en forma lata, en la parte expositiva de esta sentencia. Rondando la discusión en una cuestión de derecho, se omitió recibir la causa a prueba, citándose a las partes para oír sentencia. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción deducida, de conformidad con el mérito de los pagarés que se encuentran guardados en custodia bajo el registro número 475 de 2021 y cuyas copias se encuentran agregadas al expediente digital con fecha 28 de agosto del 2020, no objetados, puede establecerse que el ejecutado se obligó a pagar las sumas de UF 211,8378, UF 105,9189 y UF 35,3063, el día 20 de julio de 2020, títulos que se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior y su Reglamento. CUARTO: Que debe señalarse por este tribunal, que la prescripción es una institución jurídica que otorga certeza a todas las personas sujetas de derecho de la extinción de una obligación o de sus derechos y acciones, por el transcurso del tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, según lo previene el artículo 2492 del Código Civil. QUINTO: Que, en el caso de autos, la obligación se estableció a un día fijo y determinado, esto es, el 20 de julio de 2020. Ello resulta concordante con las normas que rigen la prescripción, especialmente lo previsto en el artículo 2514, inciso segundo, del Código Civil, que establece que el tiempo de prescripción debe contabilizarse desde que la obligación se ha hecho exigible, y ello para otorgar certeza jurídica a todas las personas, respecto de la época en que pueden comenzar a contar un plazo de prescripción, no pudiendo dejarse al arbitrio de cualquier individuo fijar aquel solo a su antojo el tiempo de exigibilidad. SEXTO: Que el artículo 13 de la Ley N°20.027, establece, en lo pertinente a la discusión de autos, lo siguiente: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 35 del Reglamento de la Ley N°20.027, establece: “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 28º y 29º, la garantía estatal se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de su carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo. Para efectos del pago de la garantía, se entenderá que el be
Fallo
se declara: Que se acoge, sin costas, la excepción deducida en el primer otrosí del escrito de 14 de marzo de 2022, solo en cuanto se declara la prescripción de las acciones cambiarias emanadas de los pagarés de autos y, consecuentemente, se rechaza la demanda ejecutiva. Anótese, regístrese y notifíquese. Pronunciada por don Santiago Quevedo Ríos, Juez Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, cinco de Mayo de dos mil veintid só Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-05-05T19:57:58-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13266-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./HERN NDEZÁ Santiago, cinco de Mayo de dos mil veintid só VISTOS: Con fecha 26 de agosto de 2020, doña Leslie Merino Mendoza, abogado, mandatario judicial y en representación de Scotiabank Chile S.A., del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Francisco
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