4º Juzgado de Letras de Copiapó

BAT CHILE S.A/SANDOVAL

Rol

C-734-2020

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En escrito de Folio 1 y con fecha 05 de abril del año 2022, compareció doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogada, en representación judicial de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Juan Carlos Carrasco Baudrand, todos domiciliados para estos efectos en calle Compañía de Jesús N°1390, Oficina N°1109, Santiago, e interpuso demanda en juicio ejecutivo de cobro de factura en contra de doña Fabiola Julianne Sandoval Veas, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Grumete Venancio Díaz N°1611, comuna de Copiapó. Fundando su demanda, señaló que inició ante este mismo tribunal gestión preparatoria de notificación legal de la factura N° 7375966, con fecha de vencimiento al día 12 de octubre del año 2019, por un monto de $1.758.569.- constando en el respectivo cuaderno, que no se alegó la falsedad de la misma, ni la falta de entrega de las mercaderías, lo que se encuentra certificado en estos autos, quedando, en consecuencia preparada la vía ejecutiva. Prosigue señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encontraría prescrita, por lo que solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la deudora, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $ 1.758.569.- más reajustes e intereses, prosiguiéndose la ejecución hasta entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, con costas. En Folio 5, la demandada antes individualizada compareció a través de escrito fechado el 14 de abril del año 2022, mediante el cual, junto con darse expresa y personalmente por notificada y requerida de pago respecto de la demanda de autos y su proveído, vino en oponer la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. Argumentando su defensa señaló que, en la especie, el término de prescripción de la factura cobrada es de un año contado desde su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, dentro del plazo contemplado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada opuso la defensa contemplada en el N°17 del artículo 464 del mismo cuerpo legal, esto es, la prescripción de la la acción ejecutiva, en base a los argumentos esgrimidos en la parte expositiva del presente fallo, solicitando se acoja su defensa, con costas. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado respecto de la excepción deducida, compareció la ejecutante allanándose íntegramente a la misma. TERCERO: Que, obra en el expediente, el título ejecutivo consistente en copia de la Factura Electrónica N° 7375966, emitida el día 12 de septiembre del año 2019 por un valor de $1.758.569.- IVA incluido. Así, conforme consta en el documento, se advierte que se pactó como “Forma  de pago: Crédito”, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la Ley N°19.983 y no habiéndose pactado expresamente un plazo por las partes para el pago de la obligación allí contenida, la deuda cobrada en autos se tornó inmediatamente vencida –y

Fallo

por tanto exigible- 30 días después de su recepción, esto es, desde el día 12 de octubre del año 2019, fecha a partir de la cual inició el cómputo del tiempo para ver extinguida la acción ejecutiva por la vía de la prescripción. Rol C-734-2020 CUARTO: Que, establecido lo anterior, es necesario precisar si transcurrió el término de prescripción alegado, y si este se vio interrumpido o no. Al efecto, el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N°19.983 establece que “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro   del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en   contra   del   deudor   de   la   misma,   es   de   un   año,   contado   desde   su   vencimiento.  Si   la  obligación de  pago  tuviese  vencimientos  parciales,  el   plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento”, norma que, en lo que se viene analizando, debe ser ligada con lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, que indica “La prescripción que extingue las   acciones  ajenas  puede   interrumpirse,   ya  natural,  ya   civilmente.   (…)  Se   interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados   en   el   artículo   2503”,  vinculándose de esta forma lo señalado, con lo dispuesto, precisamente, en este último artículo citado que –en lo que interesa- establece en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este   recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos siguientes: 1°.   Si la notificación de l

Texto Completo (Preview)

Rol C-734-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-734-2020 CARATULADO : BAT CHILE S.A/SANDOVAL Copiapó, cinco de Mayo de dos mil veintidós. VISTO: En escrito de Folio 1 y con fecha 05 de abril del año 2022, compareció doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogada, en representación judicial de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., sociedad del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica