Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

RIQUELME CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA

Rol

M-410-2022

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PASCUALA LILIAN RIQUELME PAVEZ, cajera, con domicilio en Pasaje Cerro Colunhuen 1658, Chillán, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente, en contra de su ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA., empresa del giro de su denominación, legalmente representada en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don JOSÉ MANUEL SALAZAR ARAVENA, profesión o actividad representante legal, o por quien haga las veces de tal en virtud del mismo artículo, ambos con domicilio en AV. COLLIN 698, CHILLÁN. Expone que con fecha 24 de septiembre de 2022, se le entregó carta de despido, poniendo término a la relación laboral, invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa. La causal que se señala en la carta de despido es la siguiente: “Nuestra compañía experimenta un proceso de digitalización y transformación del negocio, donde la omnicanalidad y los nuevos hábitos de compra de nuestros clientes, reflejados en el crecimiento sostenido de las ventas online por sobre los medios físicos de compra, nos exigen buscar modelos más eficientes y flexibles de trabajo, que posibiliten la inversión e introducción de tecnología en nuestros distintos procesos, y orienten la estructura organizacional y ejecución del trabajo hacia un modelo más integrado y colaborativo, que potencie la adquisición y despliegue de competencias nuevas y más transversales de todos nuestros trabajadores, todo en pos de convertirnos en el mejor retail omnicanal del país. Para la consecución del objetivo señalado, hemos definido la implementación de nuevas formas de organización y distribución del trabajo en nuestras tiendas, bajo un modelo colaborativo, que nos exige modificar las estructuras organizativas internas y cargos de la operación del negocio, para adaptarnos y anticiparnos a estos cambios que hoy experimenta toda la industria. En este contexto, nos vemos obligados a dar término a su contrato de trabajo, por la elim

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La controversia se centra en las materias siguientes: 1.- Efectividad que se hizo necesaria la separación de la trabajadora por la causal de necesidades de la empresa. Hechos y circunstancias que configuran la causal referida. 2.- Procedencia del descuento de AFC por parte del empleador. SEGUNDO: La demandada pretende justificar las necesidades de la empresa sobre la base de una reorganización de la planilla laboral, estrategia que implica la supresión del cargo de cajero, impulsada por el aumento de ventas en forma virtual. La comunicación enviada al trabajador señala que el empleador se vio obligado a dar término a su contrato de trabajo, por la eliminación del cargo de cajero en la compañía, como consecuencia de la implementación y avance del nuevo modelo de trabajo colaborativo y multifuncional en tiendas, que abandona el modelo de trabajo unifuncional, propio del cargo de cajero, para dar paso a una forma distinta de organización y ejecución del trabajo, TERCERO: La interpretación jurisprudencial sobre la causal de necesidades de la empresa, resalta en su carácter objetivo. Es decir que el despido debe motivarse en consideraciones objetivas ajenas a la empresa. Por otro lado, se ha otorgado además, preeminencia al principio protector que rige el derecho laboral, que restringe la aplicación de la causal a la consideración de aspectos objetivos, técnicos y económicos, graves. En la especie, la demandada debió acreditar estos supuestos objetivos, que, en concreto se traducen en la demostración de un contexto externo económico que afecte directamente a la empresa y conduzca y establezca una conexión directa con la necesidad de producir una reorganización determinada. Sin embargo, no se han incorporado antecedentes técnicos, contables, objetivos que den cuenta del estado de los negocios del empleador y sustenten objetivamente los cambios propuestos. CUARTO: De lo dicho anteriormente, se estima que no se logrado por la sociedad demandada acreditar factores objetivos graves y permanentes que se encuentren en la base de la reorganización. Solo puede desprenderse que el origen de esta reorganización reside en la voluntad de la empresa de disminuir sus costos, situación que carece del carácter objetivo que incuestionablemente ostenta la causal de necesidades de la empresa. QUINTO: En lo que concierne a la procedencia del descuento por el empleador del seguro de cesantía, se impone la interpretación que solo procede en el caso que la causal de necesidades de la empresa haya sido efectivamente demostrada. SEXTO: De conformidad al artículo 13 de la Ley N° 19.728, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”. El inciso segundo agrega que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Lo anterior debe ser complementado con lo dispuesto en el artículo 52 de la cita

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 161, 168, 450, 453, 454, 456 y 459, 496 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por doña PASCUALA LILIAN RIQUELME PAVEZ, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA , ambos ya individualizados, debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1) $1.970.651.- por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo. 2) $1.027.995.-, por concepto de descuento indebido de AFC. II.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma legal. Regístrese y oportunamente archívese. Las partes quedan personalmente notificadas de todas las resoluciones dictadas en audiencia. RIT: M-410-2022 RUC:  22-4-0441395-7. Dictada por don SERGIO RODRIGO DUNLOP ECHAVARRÍA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente DEMANDANTE: PASCUALA LILIAN RIQUELME PAVEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA. RIT: M-410-2022 RUC: 22- 4-0441395-7 ________________________________________/ Chillán, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: PASCUALA LILIAN RIQUELME PAVEZ, cajera, con domicilio en P

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