CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./PÉREZ
Rol
C-6185-2021
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 01 de julio de 2021, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, ingeniero comercial, domiciliados en Av. Vitacura N°2736, piso 13, depto. 1301, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña María Angélica Pérez Guzmán, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Gerona 533 Parque El Quillay, Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.278.853.-, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré número 3514997, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $3.278.853.-, más intereses, con vencimiento el día 03 de junio de 2021. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $3.278.853.-, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 03 de agosto de 2021, se notificó personalmente la demanda a la ejecutada. Que, con fecha 07 de agosto de 2021, compareció la demandada de autos, quien indicó ser trabajadora, y opuso las excepciones contempladas en los N°4, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción contemplada en el N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, de conformidad con el 254 del mismo texto legal señaló que, este último en su nu
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya”. En este sentido indica que la demandante hace escuetamente una relación de los hechos, y en parte alguna de la demanda el actor señala, respecto al pagaré suscrito en su representación, que montos corresponden a capital, intereses, impuestos, gastos, comisiones y demás originados por los créditos que adeuda. Agrega que, la omisión de lo indicado hace que el libelo sea inepto y, en consecuencia, se vea privada de una defensa eficaz, toda vez que no tiene forma de saber a qué corresponden los montos demandados. En cuanto a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, indico que, no aparece acreditado que se haya dado cumplimiento por el demandante al pago del impuesto de timbres y estampillas, motivo por el cual el título en que se funda la ejecución carece de mérito ejecutivo. En cuanto a la excepción pago parcial de la deuda, señaló que, luego de la fecha de suscripción del pagaré de autos y antes de la notificación de la demanda, procedió al pago de sumas con cargo a la deuda que se le cobra en autos. Pagos que fueron aceptados y recibidos por el acreedor por cuanto le extendió los correspondientes comprobantes. Agrega que, dichos pagos no han sido reconocidos en la demanda de autos, por lo que deberán ser rebajados de la suma que se le pretende cobrar por concepto de capital, intereses y comisiones. Que, con fecha 23 de agosto de 2021, la parte actora evacuó el traslado a las excepciones conferido con fecha 19 de agosto del mismo mes y año, señalando en lo sustancial respecto de la excepción de ineptitud del libelo que; el juicio ejecutivo tiene por objeto el cumplimiento de toda obligación que conste en un documento de carácter indubitado, al cual la Ley lo considera como un título ejecutivo. Indica que el monto demandado, contenido en el pagaré, fue determinado en su oportunidad, según lo establecido en el contrato acompañado, el que a su vez, fue aceptado por la propia ejecutada en forma libre y espontánea, que la demandada, entiende el motivo por el cual se hace exigible el pago y es la insolvencia que mantiene vigente con su mandante y que sus argumento no son suficiente y congruentes para poder considerar la demanda como inepta. Que de esta forma el libelo cumple con todos los requisitos necesarios para dar curso a la presente demanda. (cita jurisprudencia) En cuanto a la excepción N°7 esto es “La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, argumento que; El demandado incurre en un error por cuanto el impuesto de timbres y estampillas respecto del pagaré que se cobra en autos se encuentra pagado a través de Tesorería. Agrega que, el D.L. 3.475, impone a los pagarés el pago del impuesto correspondiente,
Fallo
se declara: I.- Que, se rechazan las excepciones opuestas del artículo 464, N°4 y 7 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que se acoge la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, referida al pago parcial de la deuda, esgrimida por la ejecutada, por un monto de $895.000.- (ochocientos noventa y cinco mil pesos), monto que deberá ser descontado de la suma originalmente ejecutada, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la obligación. III.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese y en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-6185-2021 Pronunciada por doña Claudia Parga Ríos, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, once de Mayo de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más i
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-6185-2021 CARATULADO :CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./PÉREZ Puente Alto, once de Mayo de dos mil veintidós VISTOS: Que, con fecha 01 de julio de 2021, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., del giro de su denominación, representada por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica