2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DIRECCION DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE/ALIMENTOS FRUNA LTDA.

Rol

T-1979-2022

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos denunciados. Respecto al monitoreo mediante cámaras de vigilancia, los trabajadores entrevistados habrían manifestado que el trato con “las sindicalistas” era horrible y que todos los días las molestaban o amenazaban con cambio de turno. Otro trabajador habría manifestado que el monitoreo con cámaras era constante hacia las dirigentes. Las dos últimas testigos habrían manifestado que los trabajadores de la sección eran abusados por Evelyn Palacios, quien recurrentemente amenazaba a trabajadores y gritaba. Se constató que se cursaron dos cartas de amonestación a la Sra. Moya, la primera porque el 15 de julio de 2022 se le notificó a la actora que la bufanda que utilizaba presentaba riesgos de atrapamiento en máquinas, y el 18 de julio por uso incorrecto de mascarilla. En lo referido a la amonestación verbal ejercida por la supervisora Evelyn Palacios a la Sra. Romero, entrevistada la Sra. Palacios negó haber gritado improperios a la trabajadora, pero otro trabajador señala que los gritos se escucharon “hasta la sección de galletas”. Sostiene que los hechos fueron denunciados por la Sra. Moya, en correo electrónico dirigido a Claudia Garrido, de fecha 28 de agosto de 2022. La denuncia da cuenta de que ambas trabajadoras se mantuvieron con licencia médica por largos periodos que se detallan. Sostiene que la empresa no tomó ninguna medida en atención a los hechos denunciados. Alega que los hechos constatados a partir de la fiscalización son indicios suficientes para estimar que la empresa ha vulnerado garantías constitucionales de las trabajadoras, en particular la relativa a la integridad física y psíquica, incumpliendo el deber del empleador del art. 5 y 184 del Código del Trabajo. señala que se citó a las partes a mediación, la que no llegó a término debido a que la denunciada no estuvo de acuerdo con las medidas propuestas. Da cuenta de los indicios de vulneración de garantías fundamentales, consistentes en la existencia de amenazas de despido, seguimiento co

Fundamentos

considerando la emergencia sanitaria y que la trabajadora manipula alimentos . En cuanto a las amonestaciones de junio y julio de 2022 estas se refieren al uso de una salida no autorizada por las trabajadoras, incumpliendo los protocolos de seguridad. Afirma que dichas conductas fueron un acto repetitivo observado por el área de prevención de riesgos. En lo referido a hostigamientos y agresiones indicados en el informe de investigación como gritos y abuso de poder o limitación para ir al baño, niega su efectividad. indica que el informe solo se basa en 4 testigos anónimos. Niega que , ante la denuncia de la Sra. Moya la empres ano hubiera tomado medidas Sostiene la inverosimilitud del relato de que los gritos que habría proferido la supervisora sra. Palacios se escucharan “hasta la sección de galletas” dado que los trabajadores ejecutan sus funciones con tapones, debido al intenso ruido de máquinas. El departamento de recursos humanos solicitó iniciar una investigación por los hechos ocurridos con la Sra. Palacios, a lo que las trabajadoras se negaron a participar. Señala que las licencias médicas son por enfermedad común, y que en una empres atan grande y con alrededor de 3000 trabajadores es normal tener personas con reposo médico Reitera la falta de legitimación activa de la DT respecto del hecho denunciado relativo a la Sra. Beatriz Maldonado Niega la existencia de los indicios señalados en la denuncia. Afirma que los hechos denunciados consistentes en la expedición de cartas de amonestación a las trabajadoras son ejercicios fundados y proporcionales de las facultades legales del empleador Niega que existan conductas que puedan ser calificadas como acoso laboral y que concurran los requisitos para entender que existió una vulneración a la garantía fundamental del art 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Respecto al daño moral demandado, sostiene que los hechos en que se funda la acción no le son imputables a la empresa demandada. Asimismo indica que la existencia y procedencia son carga de la prueba de la demandante. Solicita el rechazo de la acción, con condena en costas. En la audiencia preparatoria se dio traslado respecto de las excepciones, dejando su resolución para sentencia definitiva. Asimismo, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos pacíficos que doña María Teresa Moya y Tamara Romero tienen un vínculo laboral vigente con la denunciada; La existencia del sindicato Nacional de Empresas de alimentos Fruna Ltda., Liberman SpA y otras similares; y que doña María Teresa Moya y Tamara Romero pertenecen y son dirigentes del sindicato aludido. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de ocurrencia por parte del empleador de conductas de acoso laboral y hostigamiento en contra de las trabajadoras doña María Teresa Moya y doña Tamara Romero, que afectaron

Fallo

Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 168, 420, 429, 432, 453 y siguientes, 485, 486 y siguientes del Código del Trabajo, Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República y demás normas legales aplicables se declara: I. Que se acoge parcialmente la excepción de caducidad. Se declara que la acción para denunciar hechos ocurridos con anterioridad al 22 de agosto del año 2022 ha caducado. II. Que se rechaza la denominada excepción de “falta de oportunidad” III. Que se rechaza la denuncia en todas sus partes IV. que se rechaza la acción de indemnización por daño moral V. Que se condena en costas a la denunciante, realizándose estas en la suma de $500.000.- (Quinientos mil pesos). Regístrese y archívese RIT: T-1979-2022 RUC: 22- 4-0439786-2 Resolvió don GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ ÓRDENES, Juez suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago, a veinticuatro de febrero del año dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la presente sentencia.

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a veinticuatro de febrero del año dos mil veintidós VISTOS, Que, a folio 1 comparece CHRISTIAN ROCHA ROJAS, cédula de identidad N°16.191.319-7, en representación de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, rol único tributario N°61.502.000-1, ambos con domicilio en Moneda N°723, comuna de Santiago, quien deduce denuncia por vulneración de Garantías fundamentales en conta de ALIMENTOS FRUNA LIMITADA,

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