RIVERA/REDBUS URBANO S.A.
Rol
T-1584-2022
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 12 de septiembre de 2022 comparece la señora Bárbara Rivera Álvarez, domiciliada en Los Cactus N° 545, comuna de Huechuraba, quien deduce demanda en contra la empresa Redbus Urbano S.A., representada legalmente por el señor Carlos Rubilar Laurie, ambos domiciliados en avenida El Salto N° 4651, comuna de Huechuraba. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el de 2 de enero de 2018, desarrollando labores como operador COF 1, percibiendo un estipendio de $690.000. Expone que con fecha 26 de octubre de 2021 nació su hija Dahlia Rojas Rivera, reincorporándose a sus labores el día 18 de abril de 2022, luego de volver de su post natal. Manifiesta con fecha 3 de mayo de 2022 realizó una denuncia a la Inspección del Trabajo en contra de su empleador por no pago íntegro de remuneraciones, el que concluyó el día 22 de junio del mismo año, constatando la infracción y aplicando una multa de 60 UTM. Manifiesta que el día 25 de junio de 2022 el pediatra de su hija le diagnóstico bronquitis recurrente, SBOR recurrente, deficiencia crónica respiratoria, recomendando no concurrir al jardín, mantener el cuidado hasta que cumpla el año de vida. Hace presente, que a partir del 27 de junio de 2022 comenzó a prestar servicios bajo la modalidad teletrabajo, razón por la cual conversó con la señora Bárbara, funcionaria de bienestar de la demandada el día 28 de junio de 2022, solicitando un bono compensatorio de sala cuna, lo que no fue aceptado. El día 25 de julio de 2022 conversó por Whastapp con Bárbara indicando que a su compañera “Mary” le darían el bono, sin recibir respuesta, pese a que la persona indicada recibe el bono por el mismo motivo, siéndole negado pese a estar en una situación semejante, entendiendo que está siendo discriminada sin razón. Agrega, que el 18 de agosto de 2022 remitió correo electrónico al equipo de bienestar de la empresa, consultando el motivo
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. Noveno: Que consta en autos que la trabajadora promovió en el mes de mayo de 2022 un reclamo administrativo del cual la empresa tenía conocimiento al menos desde el 25 de mayo de 2022, fecha en que se llevó a cabo la fiscalización respectiva, que culminó en la aplicación de una sanción pecuniaria informada el día 26 de junio de 2022, solicitando la actora a los dos días siguientes de notificada la infracción el bono compensatorio de sala cuna, informándosele en dicha oportunidad por personal que trabaja en el área respectiva que la misma no se estaba otorgando, pese a que se encuentra establecido en autos que la empresa otorga dicho bono a las madres trabajadoras que por algún motivo de salud del hijo se encuentran impedidas de llevarlos a sala cuna y jardín. También se encuentra acreditado en autos que la empresa en la época en que la actora consultó al área respectiva su existencia estaba siendo otorgado. A juicio del tribunal, existe una relación de temporalidad entre el reclamo presentado por la trabajadora ante la entidad fiscalizadora respectiva, fecha en que fue notificada la empresa de la multa y la respuesta otorgada por la demandada, lo que constituye un indicio de afectación a la garantía de la indemnidad invocada por la denunciante, por lo que corresponde a la denunciada justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta, en definitiva, acreditar una razón que permita establecer que la negativa de otorgarle a la trabajadora el bono de sala cuna no obedeció a una represalia al reclamo judicial incoado, justificando su actuar en que la denunciante no habría solicitado formalmente dicho beneficio. Décimo: Que, a juicio del tribunal, la explicación dada por la empresa en ningún caso justifica su actuar. Lo primero que debe tenerse presente es que se esgrime por la empresa que no existió una petición formal, haciendo presente que no se habrían respetado los protocolos para ello; sin embargo, no se acompañó antecedente alguno que dé cuenta de que exista el mismo y que, además, se haya puesto en conocimiento de los trabajadores, sin que la existencia de un mero formulario para su otorgamiento implique necesariamente un procedimiento. También se hace presente que la demandante no acompañó los antecedentes necesarios para su otorgamiento, obviando el hecho que fue la propia empresa a través de la asistente social, quien es la funcionaria que trabaja en la unida respectiva y que revisa los casos de su otorgamiento, quien le señaló a la trabajadora que y
Fallo
Por lo expuesto, solicita el bono compensatorio de sala cuna por el período que se extiende entre el 18 de abril de 2022, fecha de su reincorporación, hasta el 26 de octubre de 2022, fecha en que cumplirá un año de vida, período en el cual no puede su hija ir a sala cuna, por un total de $1.800.000. Asimismo, solicita que se resarza el daño moral, el que avalúa en la cantidad de $15.000.000. Termina solicitando que se acoja la demanda, se declare que la denunciada ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales y se le condene a las prestaciones pedidas, con costas. Segundo: Que comparece el señor Reinaldo Rudloff Muñoz, abogado, en representación de la demandada solicitando el rechazo de la acción promovida. Opone en primer término excepción de incompetencia en razón de la materia relativo al daño moral pedido, estimando que el tribunal no tiene facultades para conocer de ella, refiriéndose a la historia de la ley, citando jurisprudencia en la materia. Opone, además, excepción de caducidad de la acción, haciendo presente que la denunciante se refiere a hechos ocurridos los días 27 y 28 de junio de 2022 durante la vigencia de la relación laboral, por lo que a la fecha de ingreso del libelo, conforme lo dispone el artículo 486 del Código del Trabajo, la acción se encontraba caduca, no presentándose reclamo alguno ante la entidad fiscalizadora. Estima que no es posible sostener que el contrato de trabajo se trate de uno de carácter sucesivo y consecuentemente la acc
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Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 12 de septiembre de 2022 comparece la señora Bárbara Rivera Álvarez, domiciliada en Los Cactus N° 545, comuna de Huechuraba, quien deduce demanda en contra la empresa Redbus Urbano S.A., representada legalmente por el señor Carlos Rubilar Laurie, ambos domiciliados en ave
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