CATALÁN/CLINICA PUERTO MONTT SPA
Rol
M-386-2022
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: 1. Inicio relación laboral 14 de julio de 2014 y termino relación laboral 5 de septiembre de 2022. 2. Que se encuentran pagadas a la fecha indemnizaciones legales tomando como base $1.498.126 pesos. 3. Que el cargo que desempeñaba era de analista comercial. Luego, como hechos a probar, se establecieron los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie los presupuestos que dan lugar a la aplicación de la causa de término de la relación laboral, necesidades de la empresa, hechos y circunstancias que así lo acrediten. 2. Remuneración que percibía la trabajadora para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, hechos y circunstancias que así lo acrediten. QUINTO: La parte demandada rindió la siguiente prueba: Documental: 1. Contrato de trabajo de 14 de julio de 2014. 2. Carta de término de contrato de trabajo de 5 de septiembre de 2022. 3. Comprobante de Aviso de término de contrato de trabajo de 5 de septiembre de 2022. 4. Certificado de pago de cotizaciones previsionales. Testimonial: 1.- Camilo esteban Avendaño Romero, cédula de identidad 17.375.253-9, quien legalmente juramentado indicó a las preguntas de la demandada que es Subgerente comercial de la clínica Puerto Montt, señalando que él conoce a la demandante, ya que trabajaba en el equipo comercial, trabajando en un rol operacional, respecto de convenios con aseguradores, como ISAPRES, FONASA y empresas, esto convenciones los hace la gerencia comercial, y luego de ello ella los dejaba operativos. Un analista, trabaja en el área, junto con el subgerente comercial. Señala que él llegó a trabajar en 2022, llegando a cambiar los procesos de trabajo, decidieron agrandar el equipo con funciones analíticas, quedando ella con la parte operacional, pero los costos estaban apretados, no pudiendo mantener a las dos personas, debiendo volver a un solo analista. Señala que desde febrero de 2022, pero desde abril, mayo, junio empezaron a caer, Julio fue catastrófico. Y luego f
Fundamentos
considerando dicho monto como cierto, en el mejor de los eventos para la demandante su sueldo bruto habría de ascender a la suma de $1.568.126. Ahora, respecto de dicho monto, corresponde determinar si el pago que la empresa realiza directamente para el otorgamiento de un servicio de alimentación, constituye o no, remuneración dentro del concepto regalías o especies avaluables en dinero, que determina el artículo 172 del Código del Trabajo. En este sentido, el Tribunal disiente de la postura de la demandante, toda vez que existen múltiples acciones que el empleador desarrolla para proveer mejores condiciones para el desarrollo de la jornada de trabajo, y no por ello constituyen remuneración, pese a que le brinden una utilidad al trabajador, puesto que no están orientadas a éste, sino que al colectivo de personas que trabajan en dicha obra o faena. En este sentido, acoger la tesis propuesta por la trabajadora, llevará a que más adelante, deba incorporarse como remuneración, para los efectos del artículo 172 del código del Trabajo, el gasto que pueda mantener la empresa en calefacción o refrigeración de los espacios en los que se desarrollan los trabajos, ya que debe entenderse que el beneficio de estar en un lugar calefaccionado adecuadamente es una especie, y puede valorarse su costo en dinero, por lo que luego, al prorratear el mismo, se lograría acrecentar las indemnizaciones. Lo mismo pudiera extenderse a cualquier mejora que el empleador realice en favor de los trabajadores de la empresa. En este sentido, seguir la lógica propuesta, únicamente entregará desincentivos a la empresa, para propiciar mejores condiciones de trabajo, precarizando las condiciones de trabajo, siendo en consecuencia una interpretación que afectaría a la unidad laboral en su conjunto, en virtud de obtener una ganancia particular, no explicitada en el contrato de trabajo, y que corresponde a un beneficio, con costos para el empleador, pero que no puede atribuirse como ingreso para el trabajador, pues ni siquiera es posible determinar si ésta utilizó, o no, el servicio de alimentación por el cual hoy demanda un aumento en sus remuneraciones, razón por la cual el Tribunal desestimará dicha pretensión. Luego, respecto del fondo de la causal invocada, esto es necesidades de la empresa, vinculadas a la reestructuración del área de trabajo de la demandante, unida a un cambio en las condiciones del mercado de salud, el Tribunal, con base al testimonio aportado por la demandada, unido al contenido de la comunicación, y al hecho público y notorio –evidenciado a través de diversos medios de comunicación escritos, radiofónicos, televisados, y otros-, es posible advertir que el mercado de la salud se ha visto afectado por la obligación que la Corte Suprema ha impuesto a las ISAPRES, en orden a rearticular sus formas de funcionamiento, de manera tal que ajusten sus planes y cobros a lo establecido en la ley. Lo anterior, sin dudas no es culpa de la trabajadora, pero a su vez, tampoco
Fallo
por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 3, 161, 162, 163, 168, 425, 446 y siguientes, y 496 y siguientes del Código del Trabajo, el artículo 13 de la ley 19.728, se resuelve: I.- Que se RECHAZA la demanda de DESPIDO IMPROCEDENTE, REEMBOLSO DESCUENTO CESANTÍA, DECLARACIÓN QUE INDICA Y PRESTACIONES, interpuesta por KARINA ANDREA CATALÁN MUÑOZ en contra de CLINICA PUERTO MONTT SPA. II.- Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y de acuerdo con lo señalado en el motivo noveno de esta sentencia, NO se condena en costas a la demandante. RIT M-386-2022 Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por Fernando Feliú Correa Juez (s) de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en audiencia única, llevada adelante por el Juez (s) Fernando Feliú Correa, en autos RIT M-386-2022, caratulados “KARINA ANDREA CATALÁN MUÑOZ con CLINICA PUERTO MONTT SPA”, se presentó por la parte demandante el abogado Sebastián Ignacio Agurto Sáez, y por la parte demandada, el abogado Fel
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