QUILODRÁN/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA
Rol
M-211-2022
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron su desvinculación por parte de su ex empleadora tuvieron lugar el día 30 de Abril de 2022, fecha en la cual se concretó sus despidos. Anteriormente, con fecha 31 de Marzo de 2022 se les hizo entrega de una carta de despido, haciendo valer la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. La causal del despido fue la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, necesidades de la empresa. Transcribe las cartas. Atendidas las funciones que desempeñaban, la invocación de la causal de necesidades de la empresa es un invento para deshacerse de ellos (literalmente), sin que la demandada hubiera esgrimido las razones técnicas y económicas que justificaran la toma de una decisión tan radical como el despido y cómo este fue una consecuencia inevitable de los hechos vagamente alegados. Al tomar la determinación de poner fin a sus contratos de trabajo, la demandada no ponderó sus antecedentes personales, lo que contribuye a tornar aún más improcedente el despido. En efecto, durante el tiempo que prestaron servicios en la empresa demandada principal, jamás incurrieron en un hecho que importara un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Desarrolla jurisprudencia sobre despido improcedente. Respecto al trabajo en régimen de subcontratación. Como ya se puede haber anticipado, los suscritos prestaron formalmente servicios para la empresa Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A., en distintas obras a lo largo y ancho de la Región de O'Higgins (incluso en otras regiones del país) por expreso encargo del Ministerio de Obras Públicas - Dirección General de Obras Públicas, de Vialidad o de Obras Hidráulicas, razón por la cual estos se prestaron en las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo. Es más, si se aprecia la página web de la demandada principal (http://www.ingenieriasantafe.cl/experiencia/) se
Fundamentos
fundamentos: De la relación laboral. 1) Respecto de Claudio Gregorio Quilodrán Llanca. La relación jurídico-laboral se extendió desde el 6 de Julio de 2021 hasta el 30 de Abril de 2022. Su remuneración, para el cálculo de las indemnizaciones que procedan, es la suma de $1.383.597. Su función era las de nivelador. Estos servicios eran prestados en distintas obras del país, las cuales eran por encargo del mandante Ministerio de Obras Públicas, lo que se desarrollará más adelante en el capítulo titulado “Respecto del Trabajo en Régimen de Subcontratación”. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales. 2) Respecto de Rodrigo Ignacio Muñoz Reyes. La relación jurídico-laboral se extendió desde el 3 de Septiembre de 2021 hasta el 30 de Abril de 2022. Su remuneración, para el cálculo de las indemnizaciones que procedan, es la suma de $579.016. Su función era las de Jornal. Estos servicios eran prestados en distintas obras del país, las cuales eran por encargo del mandante Ministerio de Obras Públicas, lo que se desarrollará más adelante en el capítulo titulado “Respecto del Trabajo en Régimen de Subcontratación”. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales. Terminación del contrato de trabajo por despido. Los hechos que motivaron su desvinculación por parte de su ex empleadora tuvieron lugar el día 30 de Abril de 2022, fecha en la cual se concretó sus despidos. Anteriormente, con fecha 31 de Marzo de 2022 se les hizo entrega de una carta de despido, haciendo valer la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. La causal del despido fue la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, necesidades de la empresa. Transcribe las cartas. Atendidas las funciones que desempeñaban, la invocación de la causal de necesidades de la empresa es un invento para deshacerse de ellos (literalmente), sin que la demandada hubiera esgrimido las razones técnicas y económicas que justificaran la toma de una decisión tan radical como el despido y cómo este fue una consecuencia inevitable de los hechos vagamente alegados. Al tomar la determinación de poner fin a sus contratos de trabajo, la demandada no ponderó sus antecedentes personales, lo que contribuye a tornar aún más improcedente el despido. En efecto, durante el tiempo que prestaron servicios en la empresa demandada principal, jamás incurrieron en un hecho que importara un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Desarrolla jurisprudencia sobre despido improcedente. Respecto al trabajo en régimen de subcontratación. Como ya se puede haber anticipado, los suscritos prestaron formalmente servicios para la empresa Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A., en distintas obras a lo largo y ancho de la Región de O'Higgins (incluso en otras regiones del país) por expreso encargo del Ministerio de Obras Públicas - Dirección General de Obras Públicas, de Vialidad o de Obras Hidráulicas, razón p
Fallo
Por estas circunstancias mi representado. MOP - Fisco de Chile se encuentra impedido de dar término anticipado a las obras mencionadas en la demanda. Improcedencia de aplicar, en la especie, el régimen de subcontratación. El MOP no es dueño de la obra, empresa o faena, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Su rol es meramente regulador. El concepto de trabajo en régimen de subcontratación, regulado por los artículos 183- A y siguientes del Código del Trabajo, consiste en aquel trabajo realizado en virtud de un contrato de trabajo para un empleador denominado "contratista" o "subcontratista" cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en la que se desarrollan las obras o servicios contratados. En tal sentido, la demanda se funda en una idea errada, consistente suponer que el MOP -o en otros términos, la Administración central del Estado como mandante- presta el servicio de construcción para el mejoramiento de caminos y que, además es dueña de la obra, empresa o faena donde se ejecutan las obras o donde se prestan los servicios, yerro que, de seguir esta línea de razonamiento, se extendería a los restantes órganos de la Administración que actúan, también, por mandato, responsables del estudio, proyección, construcción, ampliación y reparación de obras que
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Causa Ruc N° 22-4-0414103-5 Rit M-211-2022 Materia Despido injustificado Procedimiento Monitorio Demandantes Rodrigo Ignacio Muñoz Reyes Claudio Gregorio Quilodrán Llanca C.I. 17.128.454-6 C.I. 10.610.586-3 Abogados Sebastián Fernández Rojas Santiago Andrés Muñoz Quilaqueo C.I. 16.841.567-2 C.I. 15.907.503-6 Demandados Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A. Ministerio de Obra
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