2º Juzgado de Letras de Iquique

ITAU CORPBANCA / SEPÚLVEDA GUZMAN JUAN EMILIANO

Rol

C-1641-2021

Fecha

3 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece NATALIE NICOLE VÁSQUEZ SOTO y GONZALO FERNANDO RAMÍREZ ÁGUILA, abogados, en representación de BANCO ITAÚ CORPBANCA, representada por su gerente general Gabriel Amado de Moura, empleado, domiciliado en Avenida Presidente Riesco N°5537, piso 13 Las Condes, Santiago y para estos efectos en calle Sotomayor N°575, oficina 1201 de la ciudad de Iquique, quienes interponen demanda ejecutiva en contra de JUAN EMILIANO SEPULVEDA GUZMAN, ignoran profesión u oficio, domiciliado en calle Rebeca Matte N°3982 de la comuna de Alto Hospicio. Expone que su representado es dueño de los siguientes pagarés: a) Pagaré a Plazo en Pesos (Cuotas iguales) (Crédito por un capital superior a UF 200) Operación N° 404620 por la suma de $13.392.589.-, de fecha 16 de octubre 2017, con un interés del 1,4% mensual, obligándose a pagar en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $333.069.- más intereses, cada una de ellas, con vencimiento los días 15 de cada mes, correspondiendo el pago de la primera cuota el 15 de noviembre de 2017. Alega que el deudor dejó de pagar a contar de la cuota Nº 40, la que venció el 15 de febrero de 2021, adeudando a la fecha la suma de $6.525.807.- más los intereses pactados hasta su completo y entero pago. b) Pagaré a plazo en pesos (Cuotas iguales) (Crédito por un capital superior a UF 200) Operación N°348790 por la suma de $13.960.425.-, de fecha 28 de abril 2016, con un interés del 1,24%, obligándose a pagar en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $340.967.- más intereses, cada una de ellas, con vencimiento los días 27 de cada mes, correspondiendo el pago de la primera cuota el 27 de julio de 2016. Indica que el deudor dejó de pagar a contar de la cuota N°55, la que venció el día 27 de enero de 2021, adeudando a la fecha la suma de $2.133.365.-, más los intereses pactados hasta su completo y entero pago. Refiere que en dichos pagarés se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualesquiera de las cuotas

Fundamentos

fundamentos de derecho, omisión que la torna inepta por defecto legal cuyo control y observancia ha sido entregado al sujeto pasivo de la relación procesal, razón por la cual se hace presente la misma a fin de que sea declarada y se deseche la demanda ejecutiva. Alega que respecto del pagaré con operación Nº404620, la demanda es inepta, ya que en la demanda se está exigiendo el pago por la suma de $6.525.807.-, sin especificar el proceso de cálculo, y por otra parte los intereses sólo se pueden cobrar cuando están devengados, es decir, sólo puede contar desde el mes de febrero cuando su representado dejó de pagar hasta la fecha actual, y de las cuotas a contar desde el día 13 de agosto de 2021 a futuro, los intereses aún no han sido devengados y obviamente no podrían ser incluidos en el monto de la deuda. Como se puede apreciar las afirmaciones que sostienen la demanda ejecutiva no específica los detalles de la deuda, tampoco señala cómo logró llegar al monto que exige y por lo tanto la hacen ininteligible y afectan su derecho a defensa. En cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se basa en la ausencia del protesto del pagaré que se invoca como título. Refiere que el artículo 79 de la Ley Nº 18.092, el cual dispone que, si la letra de cambio o pagaré no han sido protestados, no emana de ellas acción de cobro. Así, aún cuando la firma del suscriptor se encuentre autorizada ante Notario, el documento debe haber sido protestado para que surja la acción de cobro. Hace presente que el artículo 434 Nº 4 inciso final, que suele ser citado para invocar el mérito ejecutivo de pagarés en que la firma del obligado ha sido autorizada ante Notario, exime del reconocimiento previo, mas no del protesto del documento, razón por la cual, si no ha sido protestado, no ha nacido la fuerza ejecutiva del mismo. Si bien es cierto que la ley permite pactar la exoneración de la obligación de protestar el documento, se trata de una cláusula accidental, que por lo tanto debe ser establecida expresamente en el instrumento, lo que no ocurre en parte alguna del mismo, sirviéndose la ley de expresiones tipo como “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”, ninguna de las cuales figura en el contenido mismo del título que se invoca, siendo insuficiente que al lado de la palabra “pagaré” se indique entre paréntesis (sin protesto), pues no configura una cláusula accidental del instrumento, la cual debe estar mencionada expresamente en el mismo, tal como lo están la cláusula de aceleración, la tasa de interés, los prepagos, la indivisibilidad, la solidaridad, el domicilio, la competencia, el mandato y la prórrogas. Alega que en ambos pagarés firmados por su representado se señala explícitamente “Todos los gastos, impuestos, derechos y otros que afecten el presente instrumento, su notificación, protesto, pago u otra circunstancia relativa a aquel o producida con ocasión o motivo del mismo serán de cargo exclusivo del deudor.”

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A folio 37, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Natalie Nicole Vásquez Soto y Gonzalo Fernando Ramírez Águila, abogados, en representación de Banco Itaú Corpbanca, quienes por los motivos señalados en la parte expositiva, interponen demanda ejecutiva en contra de Juan Emiliano Sepúlveda Guzmán, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la suma de $8.659.172.-, más intereses pactados, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de la deuda, con costas. SEGUNDO: Que a folio 14, comparece el ejecutado en autos, oponiéndose a la ejecución mediante las excepciones de los N°4 y N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el total rechazo de la demanda interpuesta, con costas, por lo motivos señalados en la parte expositiva. TERCERO: Que el ejecutante a fin de acreditar su pretensión acompañó los siguientes documentos: 1.- Pagaré a Plazo en Pesos (Cuotas iguales) (Crédito por un capital superior a UF 200) Operación N°404620. 2.- Pagaré a Plazo en Pesos (Cuotas iguales) (Crédito por un capital superior a UF 200) Operación N°348790. Documentos acompañados en calidad de título ejecutivo, no objetados. CUARTO: Que el ejecutado no acompañó probanza alguna al proceso. QUI

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FOJA: 47 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-1641-2021 CARATULADO : ITAU CORPBANCA / SEP LVEDA GUZMAN JUANÚ EMILIANO Iquique, tres de Mayo de dos mil veintidós VISTO: A folio 1, comparece NATALIE NICOLE VÁSQUEZ SOTO y GONZALO FERNANDO RAMÍREZ ÁGUILA, abogados, en representación de BANCO ITAÚ CORPBANCA, representada por su gerente general Ga

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