BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/PAVEZ
Rol
C-5372-2021
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que a folio 1 con fecha 16 de junio de 2021, se José Miguel Matte Risopatrón, abogado, mandatario judicial del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente Generadon Eugenio Von Chrismar Carvajal, Ingeniero Civil, todos con domicilio para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O´Higgins N°1449, Torre 04, Piso 8, Edificio Santiago Down- Town, comuna de Santiago, de esta ciudad, señala que su representada es acreedora de PEDRO LUIS PAVEZ GUERRERO, ignora profesión u oficio, actualmente con domicilio en ISABEL RIQUELME N°1431, COMUNA DE MAIPU, acreencia que consta del pagaré que individualiza a continuación: Pagaré a la vista extendido a la orden de su representada, el que fue suscrito con fecha 27 DE ABRIL DE 2021 a nombre de la deudora por la suma de $4.869.653.- El documento referido fue suscrito, en representación de la deudora, por PATRICIA SALAS MARTICORENA quien actúa debidamente facultado para suscribir el pagaré de autos a nombre de la demandada. Para acreditar esta circunstancia acompañará, mandato conferido por la ejecutada a su representada para suscribir el pagaré a su nombre y documentar la deuda, como asimismo la personería de PATRICIA SALAS MARTICORENA para actuar a nombre del banco acreedor. A contar de esta fecha la obligación devengará intereses a razón de la tasa máxima convencional que la ley permite estipular para operaciones moneda nacional no reajustables. C-5372-2021 Foja: 1 Señala que la deudora ya individualizada no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, toda vez que no ha efectuado el pago de lo adeudado, dado que no ha pagado íntegramente el crédito, encontrándose por ende en mora, adeudando actualmente a su representada la suma de $4.869.653.-, más los intereses por la mora estipulados en el pagaré, así como las costas del juicio. La firma del suscriptor del referido pagaré, fue autorizada por Notario Público. Conforme lo expuesto anteriormente, la deman
Fundamentos
fundamentos fácticos de ésta defensa son que el pagaré que sustenta la presente ejecución no ha pagado el impuesto de timbres y estampillas. Al efecto sostiene que el Decreto Ley 3.475, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en su artículo 1 establece: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan: 3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique”. No habiendo cumplido con dicha disposición legal estando obligado a ello, según le parece. NOVENO: Que, "la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado", que funda la deudora- en síntesis - en el hecho que el demandante no ha acreditado el pago del impuesto C-5372-2021 Foja: 1 que grava al pagaré que se cobra, conforme lo exige el artículo 26 del D.L. 3.475, es de advertir que el inciso 2º de la citada norma establece que dicha exigencia "no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece dicha ley y el Servicio de Impuestos Internos", y en concordancia con lo anterior, debe señalarse que las circulares del referido Servicio números 92 de 20 de Septiembre de 1974 y 72 y 79 de 8 y 27 de Octubre de 1980, respectivamente, disponen que el impuesto de timbres y estampillas que devengan los documentos emitidos o tramitados ante instituciones Bancarias, cuyo es el caso de autos, deben pagarse mediante ingresos mensuales de dinero en Tesorería, dentro del mes siguiente a aquel en que fue emitido el documento o admitió a tramitación, y deben llevar estampada la leyenda de que el Impuesto de Timbres y Estampillas se paga por ingresos de dinero en Tesorería, leyenda que aparece impresa en el pagaré materia de la presente ejecución, lo que constituye una presunción de su pago, conforme con lo preceptuado en los artículos 15 Nº 2, 17 Nº 1 y 26 del D.L. 3475, lo que otorga fuerza ejecutiva al documento, sin necesidad de cumplir otro requisito. En consecuencia, y por las razones señaladas deberá ser rechazada esta excepción; Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, conviene dejar establecido además, que, si bien las referidas circulares del Servicio de Impuestos Internos obligan también a los Bancos a llevar libros especiales respecto de los documentos que emitan, en los que debe dejarse constancia entre otros datos de la tasa de impuesto y del monto del mismo, ello no obsta al mérito ejecutivo del documento, que lo tiene por
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba. A folio 23, con fecha 9 de marzo de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo. El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, en el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo. “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas”. (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33). “Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una re
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C-5372-2021 Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5372-2021 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/PAVEZÉ Santiago, tres de Mayo de dos mil veintid só VISTOS: Que a folio 1 con fecha 16 de junio de 2021, se José Miguel Matte Risopatrón, abogado, mandatario judicial del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad del giro de su
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