MANRÍQUEZ/NEPHROCARE CHILE S.A.
Rol
M-850-2022
Fecha
22 de febrero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que conforman la acción por despido injustificado, la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, por cuanto ella se funda en el período en que la actora prestó servicios bajo la modalidad de honorarios como el pago de las prestaciones que especifica la actora en su libelo. 2.2.- En cuanto a la informalidad laboral Reconoce que la actora desde el mes de diciembre de 2021 prestó servicios para ella, pero esta no habría sido una relación bajo subordinación y dependencia sino que una prestación de servicios de carácter civil, sin que haya debido cumplir horarios de trabajo, recibir instrucciones de su parte ni trabajar en forma exclusiva para la empresa, por el contrario se trataría de una prestación de servicios en forma libre regida por el derecho común, propias del carácter de profesión liberal que ostenta la demandante. Agrega que dicho período correspondía a un proceso de capacitación a la que se sometió voluntariamente la demandante para poder prestar servicios en calidad de enfermera en procedimiento de diálisis, ya que sin dicho curso por expresa disposición de la ley especial que regula el funcionamiento de las clínicas de diálisis no podría trabajar. Indica que para estos efectos la actora suscribió un pagaré que respalda su prestación de servicios en el curso de capacitación, suscrito en garantía del mismo en caso de reprobación o bien en el evento de su desistimiento. De allí que solicite el rechazo de esta pretensión de la actora en todas sus partes. 2.5.- El despido no es injustificado Dice que en atención a lo expuesto, el despido no sería injustificado por cuanto el contrato de trabajo que unía a las partes era uno a plazo, y éste culminó por el sólo avenimiento del plazo convenido. No existiría segunda renovación del contrato como lo pretende la actora, pues el contrato de trabajo propiamente tal se habría renovado en una sola oportunidad prolongando el plazo originalmente convenido. 2.6.- Excepción de pago Op
Fundamentos
considerando que se repite en todas y cada una de dichas sentencias, “….Para precisar, pues, si estamos en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede –y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aún cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo… Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.” Por su parte la Dirección del Trabajo ha señalado que la existencia de un contrato de trabajo debe evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, las que precisa en el dictamen N°5299/0249 de fecha 14 de septiembre de 1992, allí indica los mismos indicios o factores que se han indicado precedentemente. 3.- Situación fáctica en el caso sub lite En este procedimiento no hay controversia que la actora es enfermera universitaria y como tal presta servicios propios de su profesión, tal como consta en la demanda y la contestación oral realizada en la audiencia única por parte de la empresa demandada. Tampoco hay discusión respecto de las fechas entre las cuales la actora prestó servicios bajo la modalidad de honorarios, esto es, desde el 6 de diciembre de 2021 al 6 de marzo de 2022, prorrogado al 22 de marzo del mismo año, según dan cuenta las copias del contrato de prestación de servicios de la misma fecha y anexo a él de fecha 6 de marzo, los que fueron incorporados como prueba documental por ambas partes, lo anterior relacionado con la copia del contrato de trabajo de la actora de fecha 23 de marzo del mismo año. Consta también con la declaración de la representante de la empresa demandada quien absolvió posiciones a petición de la parte demandante, doña Carla Daniela Castillo Nova que la actora inició un proceso de capacitación con la empresa para adquirir la especialización necesaria para poder ser contratada como trabajadora de la empresa; en este período son tratados como alumnos y su capacitación dura tres meses, que es el tiempo exigido por la normativa sanitaria; en esta calidad se le asigna una tutora, que en este caso era una enfermera que la va a acompañar en este proceso de formación; es una enfermera que trabaja en la empresa y se compromete a ser la profesora enseñándoles todo el proceso para que finalmente ellas o ellos lo ha
Fallo
Por estas consideraciones es que se acogerá la acción declarativa solicitada por la actora en estos autos en los términos que se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. III.- NULIDAD DEL DESPIDO Es un hecho pacífico la circunstancia de que durante la relación laboral que se desarrolló entre julio de 6 de diciembre de 2021 y el 6 de marzo de 2022, no se pagaron cotizaciones previsionales, tal como se indicó precedentemente. Por otro lado, siendo carga de la demandada acreditar el pago de las citadas cotizaciones, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, y no habiendo rendido prueba alguna al respecto, en el período aludido, habrá que acoger la citada pretensión de la demandante, toda vez que estas no se pagaron durante la vigencia de la relación laboral. La circunstancia que sea en esta sentencia que se declare la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, no obsta a acoger dicha pretensión, toda vez que no se trata de una sentencia constitutiva sino declarativa, que reconoce derechos pre existentes de la demandante y, habiendo sido obligación del empleador retener el monto respectivo de la remuneración de la trabajadora para pagar las cotizaciones a que da lugar el contrato de trabajo, y no lo hizo, es necesario así establecerlo. Así se ha resuelto en forma reiterada en el último tiempo por la jurisprudencia del Corte Suprema en fallos de unificación, siendo la reiterada doctrina la siguiente “Que, para los fines
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Concepción, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- DE LOS ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT M-850-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña JAVIERA PAZ MANRIQUEZ GODOY, enfermera, domiciliada para estos efectos en la ciudad de Concepción, calle Ongolmo Nº510, represe
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