BANCO DE CHILE/SALAZAR
Rol
C-134-2020
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
ARRENDAMIENTO, ART. 607 CPC
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. Que, a lo principal de la presentación de fecha 22 de enero de 2020, a folio N° 1, comparece don Eric Avsolomovich Péndola, abogado, en representación de Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Eduardo Ebensperger Orrego, todos domiciliados en Almirante Señoret N°70, piso 7, Valparaíso, deduciendo demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de MINEPARTS SpA, representada por don Hans Hugo Salazar Faray, como la parte arrendataria, y contra éste último como fiador y codeudor solidario, ambos con domicilio en Los Borriqueros, parcela 33, parcelación 19, Limache. Funda la demanda en que según consta en escritura privada, protocolizada en la Notaria de Viña del Mar de don Francisco Javier Fuenzalida Rodríguez, con el N°2680-2018, del día 15 de junio de 2018, y otorgada con fecha 15 de mayo de 2018, su representada Banco de Chile celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra con la parte demandada, respecto de la camioneta marca Ram, modelo 1500 4x4 3.6, año 2018, N° de chasis 1C6RR7GG8JS279266, N° de motor JS279266, color negro metálico, placa patente KLFB.84-K. Expone que el referido contrato de arrendamiento se estipuló que tendría un plazo de duración desde el 15 de mayo de 2018 al día 15 de junio de 2021, y que el precio de arrendamiento sería pagado mediante una cuota de $553.025.- pagada al contado y con 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas por la suma de $689.731.-, más impuesto al valor agregado en cada una de ellas, y que se deberían pagar a partir del 15 de junio de 2018, pactándose que cualquier pago que la parte arrendataria realizará con posterioridad a la fecha pactada en el contrato, daría derecho al arrendador para cobrar el interés máximo permitido por la ley para operaciones de crédito de dinero. Indica que según lo estipulado en la cláusula décimo tercera que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del arrendatario, y en especial, la falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas, faculta al Banco de Chile para solicitar la terminación inmediata del contrato y exigir la devolución del bien arrendado y el pago de todas las rentas vencidas que estén pendientes de pago, y a título de estimación anticipada de perjuicios se estipuló la cantidad equivalente a las sumas de todas las rentas de arrendamiento pactadas con vencimiento entre la fecha de terminación anticipada, declarada judicialmente y hasta el día en que el arrendamiento hubiese terminado naturalmente, más el valor de la opción de compra que asciende a $689.731, más IVA. Señala que a su vez se estipuló que si al término del plazo pactado el arrendatario hubiera cumplido con todas las obligaciones, podrá optar por devolver el bien arrendado o adquirirlo, comunicando su decisión al Banco, en el plazo señalado en el contrato, y si nada dice, se entiende que opta por comprar el bi
Fallo
por tanto, no es posible hacer exigible la totalidad en este procedimiento judicial, por cuanto el vínculo jurídico que une a las partes es el de un contrato de leasing financiero que está sometido a la normativa que regula las obligaciones de dinero, razón por la cual no se hará lugar a lo reclamado por este concepto, por tratase de aquella parte del contrato referida a la opción de compra. DUODÉCIMO: De los intereses moratorios. Que se dará lugar al pago de los intereses moratorios, por encontrándose pactados por las partes en la cláusula décimo séptima del contrato de marras. DÉCIMO TERCERO: Del codeudor solidario y fiador. Que habiéndose ejercido la acción además del arrendatario, en contra de don Hans Mario Salazar Faray, en su calidad de fiador y codeudor solidario, quien fue debidamente emplazado en este juicio, establecida que fuera la existencia y los amplios términos de su garantía, en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento sub lite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2335 y 1514 del Código Civil, cabe sentenciarle en los mismos términos que lo será el deudor principal. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 254, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 1437, 1444, 1514, 1538, 1545, 1552, 1698, 1706, 1915, 1942, 2335 y siguientes del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta a lo principal de la presentación de fecha 22 de enero de
Texto Completo (Preview)
FOJA: 39.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia. JUZGADO : Juzgado de Letras de Limache. CAUSA ROL : C-134-2020. CARATULADO : BANCO DE CHILE/ SALAZAR. Limache, dos de Mayo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. Que, a lo principal de la presentación de fecha 22 de enero de 2020, a folio N° 1, comparece don E
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