M.P. C/ LUIS ANDRÉS MADARIAGA PIZARRO
Rol
O-78-2025
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES CONTRA PARTICULARES
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: El día 24 de marzo en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, bajo la modalidad de videoconferencia, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral, para conocer la acusación dirigida LUIS ANDRES MADARIAGA PIZARRO, Cédula Nacional de Identidad Nº 19.526.831- 2, nacido el día 9 de noviembre de 1996 en San Vicente de Tagua Tagua, 29 años de edad, temporero, cuarto año de enseñanza media, domiciliado en Población San Ignacio 3, Pasaje 18 N° 16, comuna de Rauco. En representación del Ministerio Público, el Fiscal Patricio Caroca Luengo sostuvo la acción penal y la defensa del acusado fue asumida por el abogado de la Defensoría Penal Pública don Paulo Albornoz Aviléz, cuyos domicilios constan en la carpeta digital. PRIMERO: Que la acusación presentada por el Ministerio Público fue del siguiente tenor: La víctima, Manuel Orlando Toledo Valenzuela, solicitó a su hermano, Luis Alberto Toledo Valenzuela, que publicara en Facebook un aviso de venta de su camioneta marca Mitsubishi, modelo Katana L200, color rojo bordeo metalizado, año 2007, con placa patente MZ.62.00 y un valor avaluado en $8.200.000 (ocho millones doscientos mil pesos). La publicación se efectuó en noviembre de 2022. El 12 de diciembre de 2022, la víctima recibió una llamada telefónica de un sujeto que manifestó interés en adquirir la camioneta. Se acordó que un familiar del supuesto comprador, identificado posteriormente como el imputado Luis Andrés Madariaga Pizarro, se trasladaría a San Javier para formalizar la transferencia del vehículo mediante la presentación de un poder y la realización del pago a través de depósitos en la cuenta bancaria de la víctima. Código: TXLFCXUJYQT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 El 16 de diciembre de 2022, la víctima, acompañada de su hermano, se reunió con el imputado y se dirigió a la notaría de San Javier con el propósito de proceder con la transfere
Fundamentos
motivos anteriores. Así las cosas, se estima que el Ministerio Público logró incorpor prueba que resultó suficiente sólo para establecer los hechos del modo indicado precedentemente, la que demostró que el encartado engaño a la víctima, induciéndole al error de creer que estaba realizando un contrato de compraventa de su vehículo, lo que en la especie no era efectivo, haciendole incurrir en una disposición patrimonial, lo que generó un provecho económico para Madariaga Pizarro, superándose así la presunción de inocencia que amparaba al acusado; y, consecuencialmente, corresponde dictar sentencia condenatoria en modo que se ha razonado. CALIFICACIÓN JURÍDICA: OCTAVO: Que, los hechos establecidos en el motivo quinto configuran el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 467 N°1 del Código Penal, vigente a la época de los hechos, puesto que el agente engañó e indujo a error al ofendido, a consecuencia de lo cual, éste efectuó una disposición patrimonial, consistente en la entrega de un vehículo junto con una carta poder para que el encartado pudiera transferirlo, lo que le produjo perjuicio económico en la suma de $8.200.000.- Dicha disposición patrimonial, produjo un perjuicio económico al ofendido, que excede de cuarenta unidades tributarias mensuales, conforme al valor de ésta, a la época de comisión de los hechos, esto es, $ 61.157.- Código: TXLFCXUJYQT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 13 PARTICIPACIÓN: NOVENO: Que, en razón de lo señalado en los fundamentos quinto, sexto y séptimo, se califica la actuación del acusado Madariaga Pizarro, como autoría, por haber tomado parte en la ejecución del delito, de una manera inmediata y directa, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. CIRCUSNTANCIAS MODIFICATORIAS: DECIMO: Que, a juicio de estos sentenciadores no concurre en la especie ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, en especial se ha desechado la minorante del Nº 9 del artículo 11 del Código Penal, puesto que la declaración prestada en juicio por el acusado no colaboró sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. En efecto la información aportada por el encartado no aclaró ni complementó la contenida en los antecedentes aportados al juicio por toda la prueba de cargo del ente persecutor. A mayor abundamiento, teniendo la oportunidad el encausado de entregar información relativa a la participación de una tercera persona en estos hechos, se negó expresa y rotundamente a ello, pese a tener claro conocimiento de la identidad del sujeto. De esta forma, se ha estimado que el encartado no es merecedor de la circunstancia atenuante en estudio. PENALIDAD: DECIMO PRIMERO: Que, la pena establecida para el presente ilícito en la norma vigente a la época de los hechos, esto es, artículo 467 Nº 1 del Código Penal es de presidio menor en su grado medio a máximo. Atendido que en la especie no concurre ninguna circunst
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo ya señalado. Que, de la sola lectura de la disposición legal citada en el considerando que antecede, fluye que la obligación que se le impone al Tribunal que dictó el fallo posterior, es en orden a adecuar su propia sentencia, debiendo regular la pena de manera tal, que el conjunto de ellas, no exceda de aquella que hubiere correspondido en el caso de haberse juzgado conjuntamente los delitos. Luego, dice relación exclusivamente con la modificación de su propio fallo, como se desprende de la expresión “deberá modificarlo” que se utiliza precisamente al referirse al “fallo posterior”; y, en caso alguno, lo faculta para modificar lo resuelto en los fallos anteriores, los que sólo deben ser considerados para efectos de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y como un antecedente necesario al momento de regular o adecuar la pena en su propia sentencia. Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente, que el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en su actual redacción, fue introducido con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal y vino a sustituir al derogado artículo 160 del citado Código, que entre otras materias, disponía que el culpable de diversos delitos sería juzgado por todos ellos en un solo proceso, otorgando al juez, la facultad de su desacumulación y sustanciación por cuerda separada, disponiendo además, que si procedi
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1 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL LINARES CONTRA : LUIS ANDRÉS MADARIAGA PIZARRO DELITOS : ESTAFA R.U.C. : N° 2201285485-8. R.I.T. : N° 78-2025. Linares, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: El día 24 de marzo en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, bajo la modalidad de videoconferencia, se llevó a efecto la audiencia de juic
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