Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli

LEFICHE / ÑANCULIPE

Rol

C-24-2016

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253)

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que a folio número uno, comparecieron don SERGIO ENRIQUE LEFICHE TRAFIPÁN, agricultor; y doña DINA LEONOR LEFICHE TRAFIPÁN, dueña de casa, ambos domiciliados en sector en el Coñaripe de Panguipulli, quienes vinieron en interponer demanda de demarcación y cerramiento en procedimiento especial indígena en contra de don PEDRO HUMBERTO ÑANCULIPE LEFICHE, agricultor, domiciliado en sector Llancahue, comuna de Panguipulli, solicitando en definitiva, tener presentada demanda de demarcación y cerramiento en procedimiento especial de la ley 19.253, darle tramitación, y en definitiva: a) Se fije con precisión y claridad el deslinde Norte de su propiedad y que corresponde al deslinde Sur de la propiedad del demandado. B) Que se ordene al demandado a que concurra a fijar el deslinde que se determine por el Tribunal, a expensas comunes; y c) Que se le condene a las costas de la causa. La acción la fundaron en que son dueños en común y por iguales partes, de un inmueble rural denominado Hijuela N° 27, de una superf icie de 16,70 hectáreas aproximadamente, correspondiente a la División de la Comunidad Indígena encabezada por don Juan Catrilaf, ubicada en el lugar Llancahue, de esta comuna, y que en especial deslinda: Nor-Este, estero sin nombre y faja que dividen de terrenos de la Reserva de Carlos Antimilla en la parte actualmente ocupada por Juan Segundo Ñanculipe Pirquiante y Pedro Humberto Ñanculipe Lefiche. Este: línea recta que divide de la hijuela número veintinueve. Sur: línea quebrada demarcando de la hijuela número veintiocho. Oeste: línea recta separando de la hijuela número veintiséis. El título de dominio a su favor se encuentra inscrito a fojas 237 vuelta, N° 282 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, del año 2005 y lo adquirieron por compraventa de su padre don Gregorio Filadelfo Lefiche Trafipán. Que desde aproximadamente el año 2004, época en que se encontraban cuidando el terreno de su padre, se han presentado proble

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el objeto del presente juicio es conocer la acción de demarcación y cerramiento presentada por don Sergio Enrique Lefiche Trafipán y doña Dina Leonor Lefiche Trafipán, contra de don Pedro Humberto Ñanculipe Lefiche, quienes argumentaron que son dueños de un predio que en su deslinde Norte colinda con el deslinde Sur del predio del demandado, y que éste desde el año 2004 ha ocupado parte del terreno de su propiedad, talando incluso veinte árboles de mañío y que dedujeron la demanda con el objeto de que se determine el lugar preciso por donde pasa el deslinde común. Acción a la que se opuso el demandado, quien afirmó que los deslindes de ambas propiedades datan desde que fueron elaborados en el año 1982, que ellos no han sido alterados, que no ha ocupado parte del terreno de ellos, ni tampoco ha talado los árboles aludidos en la demanda, y que solo ha ejercido las facultades que emanaban de su derecho real de dominio en su propiedad. SEGUNDO: Que la parte demandante rindió la siguiente prueba: Documental: a) Copia de inscripción de dominio de fojas 237 vuelta N° 282 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2005. b) Copia de plano de subdivisión de la ex Comunidad Indígena encabezada por don Juan Catrilaf. Testimonial Declaración de don Alian Elier Oyarzún Zambrano, quien legalmente examinado, sobre el único hecho a probar, declaró que conocía a los demandantes hacía un año y medio atrás, que conoce bien el terreno de los demandantes que se encuentra ubicado en el sector Llancahue camino Coñaripe a Liquiñe hacia el cerro mirando desde el camino entre puente Tralco y Llancahue, y podía dar fe que el deslinde Norte de la propiedad del terreno de los demandantes no se ha podido materializar en terreno, porque el demandado junto a su familia se han opuesto, situación que vio en persona en una oportunidad, momento en que vio al demandado sacando maderas del terreno del demandante con bueyes, y según dichos del demandante era el demandado, pues no lo conocía y pudo apreciar que el deslinde Norte del terreno de don Sergio Lefiche y doña Leonor Lefiche y el deslinde Sur del demandado no tenía cerco. Repreguntado el testigo, dijo que el demandado se ha opuesto a demarcar porque según dichos del demandante el demandado dice que el terreno le pertenece a él, pero los demandantes tienen sus títulos al día cuando le compraron a su padre y están muy claros los deslindes; agregó que para llegar al campo de los demandantes existe un camino vecinal el cual fue arbitrariamente cerrado por el demandado, colocándole un candado con llave impidiendo el libre acceso de vehículos al campo de los demandantes. Declaración de don Pablo Alejandro Guerrero Figueroa, quien después de prestar juramento declaró que, conoce a los demandantes hace doce años y por ello le consta que ellos son dueños de un terreno ubicado en el sector Llancahue que le compraron a su padre, le comentó don Sergio Lefiche y era un he

Fallo

se declara: I.- Que se ACOGE la demanda de demarcación y cerramiento deducida por don SERGIO ENRIQUE LEFICHE TRAFIPÁN, y doña DINA LEONOR LEFICHE TRAFIPÁN, en contra de don PEDRO HUMBERTO ÑANCULIPE LEFICHE, contenida en lo principal del escrito que rola a folio número uno, y en consecuencia, se condena al demandado a que concurra a demarcar el deslinde común de su terreno con el de la parte demandante, conforme a los títulos de dominio de éstas, los que rolan fojas 237 vuelta N° 282 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2005, respecto a los demandantes, y fojas 828 vuelta N° 940 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 1982, respecto al demandado. II.- Que la demarcación ordenada en el motivo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 842 del Código de Procedimiento Civil, será a expensas comunes. III.- Que no se condena en costas a la parte demandada por haber sido patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial y gozar de privilegio de pobreza legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Del Rol C-24-2016. Dictó don CARLOS GUILLERMO AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Panguipulli, dos de Mayo de dos mil veintid só Este documento tiene firma electrónica y su original pue

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Ciento cuatro 104. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli CAUSA ROL : C-24-2016 CARATULADO : LEFICHE / ANCULIPEÑ Panguipulli, dos de mayo de dos mil veintidós Vistos: Que a folio número uno, comparecieron don SERGIO ENRIQUE LEFICHE TRAFIPÁN, agricultor; y doña DINA LEONOR LEFICHE TRAFIPÁN, dueña de casa, ambos domiciliados en sector en el Coñaripe de Pan

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