4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GODOY

Rol

C-5518-2019

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 16 de octubre de 2019, comparece doña PAULINA PANIAGUA IBARRA, Abogada, domiciliada en esta ciudad, Prat N°548, oficina 402, como endosataria en comisión de cobranza y mandataria judicial del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, persona jurídica dedicada al giro de su denominación, con domicilio en esta ciudad, calle Washington N°2683, e interpone demanda ejecutiva en contra de don OSCAR ANDRÉS GODOY MICHEA, se ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad 15.811.967-6, domiciliado en Vallenar N°784, Antofagasta y/o Sucre Nº433, Antofagasta, en atención a los siguientes antecedentes: Manifiesta que don OSCAR ANDRÉS GODOY MICHEA, a través de pagaré N° Operación D01354284979, se constituyó deudor de la Institución que representa por la suma de $12.654.305 (Doce millones seiscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cinco pesos), las cuales se obligó a pagar en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $288.402 (Doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos dos pesos) cada una, venciendo la primera de ellas el día 10-06-2019, y las restantes los días 10 de cada mes, venciendo la última de ellas el 12-05-2025. Código: XCWDZEVXTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5518-2019 Señala que se estableció que: 1) Esta obligación devengará un interés del 1,4% mensual, vencido, durante todo el plazo pactado, según se expresa en el mencionado documento, el que se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. 2) En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas, el Banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este Pagaré y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el Banco, devengándose en ese caso, como interés moratorio, el pactado en este pagaré aumentado en un 50%, o el interés máximo convencional para

Fundamentos

fundamentos y razonamientos acerca del origen de esa escritura no se exhiben, cuando mucho, se manifiestan. Pues, de lo anterior se desprende que bajo tal prisma su parte cumplió con lo dispuesto en el citado artículo al mostrar, exhibir, poner a la vista (a través de los medios electrónicos pertinentes) la escritura pública de su representación. Además se debe considerar que las exigencias de la Ley han de tener un sentido de lógica. Esto, porque no resulta razonable pretender que quien deba justificar una representación sea obligado a exhibir el título, y al mismo tiempo el título de aquellos que le confirieron mandato, y el título de aquellos que dicen representar a una sociedad, ya que de interpretarse en tal sentido, se llegaría al absurdo de exigir incluso la escritura de constitución de la sociedad demandante. Respecto a la segunda excepción opuesta, primeramente hace un resumen de lo que solicita la parte demandada y señala que la ejecutada ha basado errónea e Código: XCWDZEVXTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5518-2019 infundadamente la excepción en comento, al sostener que la ejecutante no ha cancelado el citado impuesto, señalando que el pago pago consta de forma indubitada en el pagaré en cuestión. Agrega que lo anterior no corresponde a una declaración antojadiza por quien emite el pagaré, sino que es una carga efectivamente cumplida por su parte, de lo contario Banco de Crédito e Inversiones no incluiría tal afirmación en la leyenda del título ejecutivo. Manifiesta que su representado es una institución bancaria seria y que actúa conforme a derecho, por lo mismo y en atención a lo anterior no se expone al incumplimiento de los preceptos legales referidos, en este caso, al pago de impuestos, ni tampoco a figurar como deudor frente a instituciones públicas, por la no cancelación de dichos tributos. Hace mención al artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475 y señala finalmente que las alegaciones sostenidas por la contraria, es menester señalar que la veracidad y seriedad de las mismas debe ser probada por ella. Lo anterior, va en total concordancia con el texto de nuestro Código Civil que en su artículo 1698 señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Por último, en relación a la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que al respecto, no existe por su parte ningún documento formal que dé cuenta de una determinación en tal sentido, como por ejemplo sucedería en el caso de contar con una Código: XCWDZEVXTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5518-2019 prórroga del pagaré, la cual se extiende con las mismas formalidades de éste, suscrita por el deudor, autorizada ante notario e incorporada como parte integrante del instrumento original. Además, de ser efectiva tal aseveración, en el escrito de oposición de excepciones

Fallo

Por tanto, resulta evidente que esta parte Código: XCWDZEVXTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5518-2019 acompañó oportunamente al momento de interponer la demanda de autos los antecedentes necesarios que acreditan la personería o representación legal del que comparece a su nombre, documentación sin la cual no hubiera sido posible que este Tribunal proveyera correctamente la demanda, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo. Agrega lo señalado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige exhibir el título que acredite su representación, a su vez exhibir el título es mostrar el documento de donde emana la representación. La palabra exhibir implica mostrar algo material, como es una escritura, no obstante los fundamentos y razonamientos acerca del origen de esa escritura no se exhiben, cuando mucho, se manifiestan. Pues, de lo anterior se desprende que bajo tal prisma su parte cumplió con lo dispuesto en el citado artículo al mostrar, exhibir, poner a la vista (a través de los medios electrónicos pertinentes) la escritura pública de su representación. Además se debe considerar que las exigencias de la Ley han de tener un sentido de lógica. Esto, porque no resulta razonable pretender que quien deba justificar una representación sea obligado a exhibir el título, y al mismo tiempo el título de aquellos que le confirieron mandato, y el título de aquellos que dicen representar

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C-5518-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-5518-2019 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GODOY Antofagasta, dos de Mayo de dos mil veintidós VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 16 de octubre de 2019, comparece doña PAULINA PANIAGUA IBARRA, Abogada, domiciliada en esta ciudad, Prat N°548, oficina 402, como endosataria en

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