MUTUOS HIPOTECARIOS RENTA NACIONAL S.A./CASTILLO
Rol
C-20620-2019
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 21 de junio de 2019, comparecen don Ramón Briones Montaldo y don Sebastián Sánchez López, abogados, ambos domiciliados en Benjamín N° 2944, oficina 23, comuna de las Condes, en representación de Mutuo Hipotecarios Renta Nacional S.A., del giro de su denominación, representada por don Jorge Francisco Sims San Román, y don Genaro Laymuns Heilmaier, ambos con domicilio en calle Amunátegui N° 391, local N° 1, Santiago Centro, e interponen demanda de cobro de pesos en contra de María Jimena Castillo Pimentel, ignora profesión u oficio, con domicilio en Condominio Sol de Valencia, acceso por calle Uno N°850, departamento N° 44 del Block K, comuna de Quilpué. Sostienen que con fecha 6 de junio del año 2008, Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A., endosada por Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., otorgó a la demandada, la suma de 1.000 Unidades de Fomento mediante un mutuo hipotecario y de la que se da por recibida a su entera satisfacción, construyendo en el acto una hipoteca sobre la propiedad de su dominio ubicada en el departamento N° 44 del Block K, del Conjunto Habitacional singularizado en la cláusula primera y cuyo acceso principal encuentra por calle Uno N°850, comuna de Quilpué. Señalan que conforme a lo pactado en la escritura, el crédito otorgado a la demandada debía ser pagado dentro del plazo de 240 meses, a contar del primer día del mes siguiente a la fecha del contrato, por medio de igual número de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos. Dichos dividendos debían ser pagados en dinero efectivo o vale vista bancaria, equivalentes en moneda nacional a la fecha de su pago en efectivo, dentro de los diez primeros días de cada mes. La tasa de interés real, anual y vencida se fijó en un 5,25%. Agregan que, se pactó que en caso de que el deudor incurriere en retardo en el pago de cualquier dividendo y/o de cualquier otra suma proveniente de dicho contrato que se deba pagar a la acreedora en más de diez días corridos, la deuda se
Fundamentos
fundamentos que el Tribunal estime en derecho, o en subsidio, y para el improbable caso que el Tribunal determine la existencia del mutuo hipotecario, acoger total o parcialmente la excepción de prescripción opuesta. Con fecha 9 de diciembre de 2019, la parte demandante evacuó la réplica. En cuanto al primer argumento vertido por la parte demandada, intenta alegar que por la falta de la inscripción de la hipoteca, realizada el año 2013 (y no el año 2008 cuando se firmó la escritura) daría pie o razón en derecho para que el contrato de mutuo no existiera; sin embargo, el dinero que fuera entregado a la parte de la empresa Propalgo en su oportunidad, nunca ha sido alegado como faltante por ésta. Es ahora, que doña Jimena, intentando valerse del artículo 2197 del Código Civil, siendo que la parte de Propalgo se dio por pagada del precio en la misma escritura de mutuo. Agrega que su parte esta relevada de la cuenta de mandato y,
Fallo
por tanto, igualmente el dominio a nombre de la señora Castillo Pimentel, pues de acuerdo a lo prescrito por el artículo 2131 del Código Civil, el demandante solo estaba autorizado a pagar en estos términos; sin embargo, por hechos extraños y desconocidos, la inscripción de la hipoteca y del dominio a nombre de su mandante no ocurrió sino hasta el año 2013, es decir, cinco años después de celebrada la escritura, por lo que al tomarse conocimiento de aquello, y con el fin de verificar el nacimiento a la vida del derecho del mutuo, le solicitó a la demandante acreditar el pago realizado a la vendedora, cuestión que hasta la fecha no ha hecho, pues si bien en la escritura de mutuo hipotecario se relevó al mandatario de rendir cuenta, esto no lo exime de los cargos que contra él justifique el mandante, como es el caso. Desde esta perspectiva se cuestiona si el mutuante, para perfeccionar el mutuo debía entregar el dinero directamente a la vendedora, una vez inscrita la propiedad, y por qué la señora María Jimena Castillo pagaba desde el año 2008 en adelante, si la inscripción se produjo en el año 2013. Al respecto advierte tres alternativas. La primera, es que el mutuante haya pagado o entregado a la vendedora el dinero objeto del mutuo en el año 2008 contraviniendo expresamente el mandato, razón por la cual su actuación le sería inoponible a su mandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 2154 del Código Civil. La segunda alternativa es que el mutuante haya pagado o entre
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FOJA: 55 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-20620-2019 CARATULADO : MUTUOS HIPOTECARIOS RENTA NACIONAL S.A./CASTILLO Santiago, dos de Mayo de dos mil veintid só VISTOS: Con fecha 21 de junio de 2019, comparecen don Ramón Briones Montaldo y don Sebastián Sánchez López, abogados, ambos domiciliados en Benjamín N° 2944, oficina 23, comuna de las C
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