BORA FACTORING SPA/KRAEMER
Rol
C-10957-2019
Fecha
30 de abril de 2022
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS A folio 1, con fecha 16 de abril del 2020, comparece JUAN DIEGO RABAT CELIS, abogado, en representación de BORA FACTORING SpA, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de FRANCISCO KRAEMER SOLIS, cédula nacional de identidad número 11.624.850-6, de quien desconoce profesión u oficio, domiciliado en Algarrobos IV Lote 73 A, comuna de Colina. Solicitó que el demandado sea condenado a pagar la suma de $14.162.450.- por concepto del cheque serie CA 2985220 de la Cuenta Corriente N° 15-73458-7 del Banco Bice, girado por aquel, con fecha 10 de diciembre de 2019. Manifestó que la sociedad que representa es dueña del mencionado documento, el cual, presentado para su cobro, fue protestado por el Banco librado, con fecha 12 de noviembre de 2019, por orden de no pago. Precisó que el deudor no ha alegado la falsedad del mencionado cheque dentro de plazo legal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Francisco Kraemer Solís, y se le condene a pagar a su representada la suma de $14.162.450.- más intereses, reajustes y las costas de la causa. A folio 7, con fecha 19 de mayo del 2020, comparece FRANCISCO KRAEMER SOLÍS, ya individualizado, quien dentro del plazo legal, interpuso la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el fundamento de su excepción se encuentra basada en la falta de cumplimiento de los requisitos o condiciones que los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, han previsto para la cesión de créditos. Argumentó que la demandante comparece en calidad de cesionaria de un crédito personal (nominativo), cuestión que no ha señalado en su demanda. Añadiendo que dicha cesión tampoco le ha sido notificada ni ha sido aceptada por él. Explicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, la cesión no produce efec
Fundamentos
motivos suficientes para acoger la excepción en comento. DÉCIMO PRIMERO. Que a mayor abundamiento, este tema ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema, toda vez que ha manifestado que cuando el ejecutante obra en virtud de mandato especial, en representación del beneficiario del título nominativo y no como titular del documento mercantil, no corresponde exigir el cumplimiento de los requisitos de la cesión de créditos. Así las cosas, como ya ha quedado establecido, en el caso de marras el ejecutante ha sindicado ser dueño y legitimo tenedor del cheque en cuestión, por lo que –a contrario sensu- aquel sí debió dar cumplimiento a las normas establecidas en los artículo 1901 y siguientes del Código Civil, en tanto que, “el cobro de cheques nominativos efectuado por quien no es el tenedor del documento requiere del perfeccionamiento de la cesión de créditos y al no obrarse de dicha manera el título carece de las condiciones para reconocerle mérito ejecutivo”. (Corte Suprema Rol N° 22363-2019) DÉCIMO SEGUNDO. Que la demás prueba rendida y no pormenorizada en nada alteran las conclusiones a las que se han arribado precedentemente. DÉCIMO TERCERO. Que no se condenará en costas al ejecutante por estimar que obró con fundamento plausible. Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1545, 1698, 1901 y siguientes del Código Civil; 160, 170, 254, 438, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, Ley N°18.092, D.L. 707,
Fallo
En mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Francisco Kraemer Solís, y se le condene a pagar a su representada la suma de $14.162.450.- más intereses, reajustes y las costas de la causa. A folio 7, con fecha 19 de mayo del 2020, comparece FRANCISCO KRAEMER SOLÍS, ya individualizado, quien dentro del plazo legal, interpuso la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el fundamento de su excepción se encuentra basada en la falta de cumplimiento de los requisitos o condiciones que los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, han previsto para la cesión de créditos. Argumentó que la demandante comparece en calidad de cesionaria de un crédito personal (nominativo), cuestión que no ha señalado en su demanda. Añadiendo que dicha cesión tampoco le ha sido notificada ni ha sido aceptada por él. Explicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. Indicando que dicha notificación debe hacerse con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. Sostuvo que la sanción por el incumplimiento de dichas normas, es la inoponibilidad. Manifestó que él no tiene relación jurídica par con la demandante, pues de s
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FOJA: 62 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Colina CAUSA ROL : C-10957-2019 CARATULADO : BORA FACTORING SPA/KRAEMER Colina, treinta de abril de dos mil veintidós VISTOS A folio 1, con fecha 16 de abril del 2020, comparece JUAN DIEGO RABAT CELIS, abogado, en representación de BORA FACTORING SpA, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de FRANCISCO KRAEMER SOLIS
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