COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/NÚÑEZ
Rol
C-169-2021
Fecha
30 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece, a folio 1, el 31 de enero de 2021, don JOSE ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, domiciliado en 2 Sur N°2154 14 y 15 Oriente, Talca, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su gerente general don NELSON JOFRE ZAMORANO, abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don JUAN RENE NUÑEZ TRONCOSO, ignora profesión u oficio, con domicilio en 7 SUR A N° 03587, de la ciudad de Talca, en atención a los siguientes argumentos: -Sostiene que su representada es dueña del pagaré N°06-001-0478631-2, suscrito con fecha 09 de Agosto de 2019, por la suma de $228.934.- pagaderos en 12 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $22.932.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 2,4300%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 15 de cada mes, a contar del mes de Octubre de 2019. Señala que, con fecha 16 de Abril de 2020, el señalado deudor, con la intención de postergar el pago de las cuotas correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2020, suscribe hoja de modificación y prórroga de pagaré N°06-001-0478631-2, prorrogando el pago de 04 cuotas. En dichos documento se establece que desde la fecha de suscripción de las hojas de modificación y prórroga de pagaré y hasta el nuevo vencimiento de las cuotas diferidas, se devenga un interés por prorroga equivalente al 0,0000% que será pagado junto al valor de las últimas cuotas prorrogadas. Asimismo, establece que los cobros correspondientes a los gastos moratorios de las mismas cuotas que se prorrogan, serán cargados a las últimas cuotas prorrogadas. Adicionalmente, en el mismo documento, se deja constancia de que le serán aplicables al pago de esta suma, las demás condiciones y modalidades establecidas en el pagaré prorrogado; y que dicha prorroga s
Fundamentos
fundamentos que expone. Respecto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que los hechos en que se sustenta dicha excepción no son efectivos, por lo que carece de todo fundamento. Esto en virtud de que los pagarés que sirven de títulos en este juicio cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos por ley para tener mérito ejecutivo, tal y como se deprende del examen de admisibilidad efectuado por el tribunal. Indica que, lo anterior se aprecia a simple vista de los pagarés acompañados en estos autos cuyos números de operación son 06-001-0478631-2, 06-013-0124058-0 y 120010094394, de los cuales consta que se autorizó la firma del suscriptor por Notario Público, dejando testimonio de la siguiente forma: a) Pagaré 06-001-0478631-2; En el pagaré propiamente tal, autoriza firma notario público y en la hoja de prolongación, también autoriza firma notario público. b) Pagaré 06-013-0124058-0; En el pagaré propiamente tal, autoriza firma notario público y en la hoja de prolongación, también autoriza firma notario público. c) Pagaré 120010094394; En primer Lugar, respecto de este pagaré indica que se encuentra suscrito por don Nelson Jofré Zamorano, en virtud de mandato legal conferido por el ejecutado con fecha 30.09.2015 al momento de suscribir el CONTRATO Y REGLAMENTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO EN CUOTAS ORIENCOOP LCC PREMIUM, cláusula décimo novena, el cual se encuentra acompañado en autos, siendo evidente que el ejecutado no suscribió dicho pagaré, ni su presencia era necesaria, no siendo el suscriptor del pagaré demandado. Pagaré que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por ley para tener mérito ejecutivo, tal y como se deprende del examen de admisibilidad efectuado por el tribunal. Señala que, así las cosas, de la simple lectura de los pagarés, se puede constatar que la firma de los suscriptores se encuentran autorizadas ante el notario respectivo, quien para hacerlo, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas a su actuación, entre las que menciona el artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales: “Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende”, artículo 401 numeral 10 Código Orgánico de Tribunales: “son funciones de los notarios, Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”, artículo 425 Código Orgánico de Tribunales: “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”. Culmina afirmando que dado que la firma de la suscriptora del pagaré de autos se encuentra efectivamente autorizada por notario competente es que se hace evide
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 160, 170, 254, 341, 342, 346, 434, 464 y demás pertinentes del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil; 1437, 1698, 1702, 1706 y demás aplicables del Código Civil; 401, 410, 425 y demás pertinentes del Código Orgánico de Tribunales; y aplicables de la Ley n° 18.092 –sobre letra de cambio y pagaré-, se declara: - Que SE RECHAZA la excepción opuesta por la ejecutada en lo principal de su escrito de folio 18 y, en consecuencia, SE ACOGE en todas sus partes la demanda de folio 1, deducida por JOSE ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, en calidad de mandatario judicial COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, representada legalmente por su gerente general don NELSON JOFRE ZAMORANO, en contra de don JUAN RENÉ NUÑEZ TRONCOSO, ya individualizados, con costas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol C-169-2021 Dictada por doña Marisol Macarena Ponce Toloza, Jueza Titular, quien suscribe mediante firma electrónica avanzada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En Talca, a treinta de abril de dos mil veintidós, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde a
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Talca, treinta de abril de dos mil veintidós Vistos: Comparece, a folio 1, el 31 de enero de 2021, don JOSE ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, domiciliado en 2 Sur N°2154 14 y 15 Oriente, Talca, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada leg
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