RIQUELME/MAS CERCA CALL CENTER SPA
Rol
O-2412-2022
Fecha
21 de febrero de 2023
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que están referidos en la misma, la causal de término del Art. 160 N° 7 del Código del Trabajo. En esencia el demandante fundamentó su tesis de autodespido en lo siguiente: a) Respecto de la irregularidad en la suscripción de documentos electrónicos (Ya que nunca se acordó en ningún anexo de contrato la modalidad de la firma de todos los anexos de contrato de trabajo y en general documentos laborales). La verdad es que dicha tesis es un tanto extraña, sin perjuicio de ser además, improcedente y no se logra comprender por qué se postula por la actora que podría llegar a ser un incumplimiento grave al contrato de trabajo por parte de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio de que la demandante reconoce haber firmado de manera electrónica al menos dos documentos que constituyeron una modificación a su contrato de trabajo. También reconoce que firmó los mismos bajo la modalidad de firma electrónica, elemento que desvirtúa per se la tesis de incumplimiento contractual que erradamente postula la demandante. Para efectos de comprender la casuística, la firma electrónica está regulada por la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. Conforme a dicha norma (En específico el Art. 2 letra f) de tal Ley), es firma electrónica cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico IDENTIFICAR al menos formalmente a su autor. Establece también el concepto de firma electrónica avanzada, que es aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría. A su vez, la firma electrónica simple no permite firmar instrumentos públicos (Como escr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece doña MARÍA JOSÉ RIQUELME BIZAMA, cédula de identidad 18.074.077-5, agente de Call Center, domiciliada para estos efectos en Huérfanos N°779 oficina N° 1001, Santiago, quien interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, con declaración de Unida Económica y de régimen de subcontratación, en contra de COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., RUT 76.321.034-0, del giro de su denominación, representada por don FERNANDO CRUZ ZUÑIGA, ambos con domicilio en TARAPACÁ 1076, COMUNA DE SANTIAGO, SANTIAGO, de MAS CERCA CALL CENTER SpA, RUT 99.555.710-K, del giro de su denominación, representada por don FERNANDO CRUZ ZUÑIGA, ambos con domicilio en TARAPACÁ 1076, COMUNA DE SANTIAGO, SANTIAGO y además interpongo demanda por su responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales, de acuerdo a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A., cédula de identidad 92.580.000-7, con domicilio en TARAPACÁ 1076, COMUNA DE SANTIAGO, SANTIAGO, a fin que se declare justificado el despido indirecto y se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones que indica en su libelo pretensor, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia, con fecha 30 de marzo de 2020, realizando a la época del despido las funciones de “Televendedora”, siendo el contrato de naturaleza indefinido. La jornada de trabajo, se encuentra regulada en mi contrato y este señala que la jornada de trabajo se ejecutará en modalidad de Teletrabajo y abarcará 30 horas semanales. Esta jornada se distribuye de acuerdo a un sistema de turnos. La remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $ 456.648.- Señala que los incumplimientos graves del contrato de trabajo ocurrieron mientras se desempeñaba prestando funciones en régimen de subcontratación, en atención a que su empleador prestaba servicios para EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A ya que precisamente las ventas siempre fueron de productos de dicha compañía, y aquella empresa mandante era la que precisamente determinaba las comisiones que se debían pagar, existiendo en este caso todos los requisitos para establecer el régimen de subcontratación. Con fecha 11 de febrero de 2022, decidió ejercer despido indirecto en atención a que existieron diversos incumplimientos contractuales los cuales quedaron reflejados en la respectiva carta de despido indirecto. Denuncia varios incumplimientos de la parte demandada que la llevaron a despedirse en forma indirecta: Dichos incumplimientos se refieren a: PRIMER INCUMPLIMIENTO: IRREGULARIDADES EN LA SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS: En este punto señala que desde el inicio de mi relación laboral, pactamos con mi ex empleador que mis funciones se ejecutarían a través del sistema de telet
Fallo
por tanto acogerlo en todas sus partes. 2. Declarar que las empresas COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A y MAS CERCA CALL CENTER SpA, constituyen un único empleador para todos los efectos laborales y previsionales que correspondan o lo que US. estime de acorde a derecho 3. Declarar que entre las demandadas COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A y MAS CERCA CALL CENTER SpA con EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A., existe régimen de subcontratación y condenar solidaria o subsidiariamente a EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A de las prestaciones que por el presente libelo se reclaman. 4. Declarar que se debe aplicar la sanción de nulidad por existir cotizaciones previsionales impagas condenando a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del auto despido hasta la convalidación del mismo conforme al art. 162 inc. 5° y 7° del Código del Trabajo en razón de $456.648.-. mensuales o la base de cálculo que US. se sirva a fijar de acorde a derecho. 5. Que se declare que el anexo de contrato de fecha 25 de noviembre de 2021 es nulo absolutamente en atención a que fue celebrado por error esencial u obstáculo o lo que US. se sirva a fijar de acorde a derecho. 6. Condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $456.648.-o lo que US. se sirva fijar con arreglo a derecho. b) Indemnización por 2 años de servicio, por la suma de $913.296.-o lo que US. se sirva fi
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Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece doña MARÍA JOSÉ RIQUELME BIZAMA, cédula de identidad 18.074.077-5, agente de Call Center, domiciliada para estos efectos en Huérfanos N°779 oficina N° 1001, Santiago, quien interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, c
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