Juzgado de Letras de Molina

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/MIRANDA

Rol

C-868-2019

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 del cuaderno principal con fecha 29 de agosto de 2019, don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Avenida Quechereguas N° 1783 de Molina, en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General don NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca, dedujo demanda en juicio ejecutivo de obligación de dar en contra de don FERNANDO CARLOS MIRANDA MORALES, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Calle Valdivia N°114, de la comuna de Sagrada Familia. Señaló que su representado es dueño del pagaré a la orden N°06-004-0287615-0, suscrito con fecha 10 de Octubre de 2018, en el que consta que el ejecutado se constituyó en deudor de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $9.300.918, pagaderos en 18 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $611.231, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,7400%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes a contar del mes de Noviembre 2018. Añade que el pagaré se encuentra impago desde la cuota 5 inclusive, correspondiente al día 20 de marzo de 2019. Manifiesta que la deuda total asciende a esta fecha a $8.557.234, más los intereses moratorios, ya que se estipuló que la tasa de interés, cualquiera que ella sea, en caso de mora o retardo se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito. De igual forma se estipuló que toda la deuda se podrá considerar exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualesquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado. Y según la cláusula segunda por tratarse de una estipulación de caducidad del plazo enteramente a favor de la Cooperativa, ésta podrá esperar el vencimiento de la última cuota para demandar el total de lo ade

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ORIENCOOP LTDA solicitó y obtuvo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de FERNANDO CARLOS MIRANDA MORALES, por la suma de $8.557.234, hasta hacérsele, entero y cumplido pago del total adeudado, más intereses convencionales y penales, con costas. SEGUNDO: Que, notificado y requerido legalmente de pago, el ejecutado por medio de su abogado, opuso la excepción del N°4 del artículo 464, esto es la ineptitud del libelo por falta de algún requisito en el modo de formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que de la lectura de la demanda se puede determinar que existe un error en los montos que el ejecutante señala como debidos, primeramente por señalarse que “Se estipuló que el capital y los intereses se pagarían en 18 cuotas (…) mensuales, iguales y sucesivas de $611.231”, indicando seguidamente que “el deudor sólo pagó hasta la cuota N°4, inclusive, con lo que amortizó el capital hasta por la cantidad de $743.684”, por lo que del simple ejercicio matemático de sumar cuatro veces el monto de $611.231 pesos, arroja el resultado de $2.444.924 pesos, como pago efectivamente realizado por el deudor de estos autos, y no el monto referido por el ejecutante. Así, debe corregirse el cálculo de lo debido a la suma de $6.855.993 pesos, y no a la señalada en el libelo de demanda ($8.557.234 pesos). Agrega además que el monto solicitado en la demanda como debido ($8.557.234 pesos), no se condice con el monto señalado en el pagaré suscrito ($9.300.918 pesos), que acompaña la propia parte ejecutante de autos. En este sentido agrega que la disconformidad en los montos no es irrelevante, pues el legislador y doctrina nacional son claros en señalar que la obligación que se demanda ejecutivamente debe ser claramente determinada, para lo cual cita el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que el error lleva a concluir que no se cumple lo dispuesto en el artículo 254 N°4 del código de Procedimiento civil, pues estaríamos frente a un libelo inepto que no es claro al momento de señalar en los hechos lo realmente debido. Manifiesta demás que la demanda no cumpliría con lo prescrito en el artículo 254 N°3 y N°4, por no haberse indicado la profesión u oficio del demandado y faltar la designación del tribunal ante quien se entabla la demanda, respectivamente. En cuanto a la excepción del N°9 del artículo 464, esto es, el pago parcial de la deuda, señala que de la propia lectura de la demanda se puede determinar que el ejecutado ha realizado diversos pagos a la deuda total, los que son reconocidos por la ejecutante al indicar que se realizaron un total de 4 pagos por la suma de $611.231, lo que da como resultado la suma de $2.444.924. Finalmente opuso la excepción del N°11 del artículo 464, esto es, la concesión de esperas o la prorrogas del plazo, refiriendo que actualmente se encuentra en negociaciones con ejecutivo

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba por el término legal. A folio 50 con fecha 24 de marzo de 2022 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ORIENCOOP LTDA solicitó y obtuvo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de FERNANDO CARLOS MIRANDA MORALES, por la suma de $8.557.234, hasta hacérsele, entero y cumplido pago del total adeudado, más intereses convencionales y penales, con costas. SEGUNDO: Que, notificado y requerido legalmente de pago, el ejecutado por medio de su abogado, opuso la excepción del N°4 del artículo 464, esto es la ineptitud del libelo por falta de algún requisito en el modo de formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que de la lectura de la demanda se puede determinar que existe un error en los montos que el ejecutante señala como debidos, primeramente por señalarse que “Se estipuló que el capital y los intereses se pagarían en 18 cuotas (…) mensuales, iguales y sucesivas de $611.231”, indicando seguidamente que “el deudor sólo pagó hasta la cuota N°4, inclusive, con lo que amortizó el capital hasta por la cantidad de $743.684”, por lo que del simple ejercicio matemático de sumar cuatro veces el monto de $611.231 pesos, arroja el resultado de $2.444.924 pesos, como pago efectivamente realizado por el deudor de estos autos, y no el monto referido por el ejecutante. Así, debe corregirs

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Foja: 1 FOJA: 43 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Molina CAUSA ROL : C-868-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CR DITOÉ ORIENTE LIMITADA/MIRANDA Molina, veintinueve de abril de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1 del cuaderno principal con fecha 29 de agosto de 2019, don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Avenida Quechereguas N° 1783 de M

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