8º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CHILE/ACUÑA

Rol

C-31072-2019

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparecen Patricio Andrés Pacheco Cofré, Daniela Rubilar Urrutia, Javier Gómez Leiva y Carolina Calluil Villanueva, abogados, en representación convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera N°577 2°Piso, Comuna De Santiago, quienes interponen demanda ejecutiva en contra de Carlos Alberto Acuña Arao, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle El Olivar N°2394, comuna de La Pintana. Fundando su demanda señalan que el demandado suscribió el pagaré N°005750, por la suma de $15.379.112, con interés de 1,1% mensual, pagadero en 48 cuotas, la primera de ellas con vencimiento el día 28 de septiembre de 2017. Afirman que se estipuló que se aceptaba que el acreedor en forma exclusiva y privativa, podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente. Indican que se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré, que la obligación devengaría el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable. Exponen que la parte deudora sólo pagó hasta la cuota N°19, dejando de pagar a partir de la cuota N°20, con vencimiento el 29 de abril de 2019. Agrega que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, y que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Por tanto, previa cita de disposiciones legales solicitan tener por interpuesta demanda ejecutiva

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO*: Que Banco de Chile, representado por Patricio Andrés Pacheco Cofré, Daniela Rubilar Urrutia, Javier Gómez Leiva y Carolina Calluil Villanueva, demanda ejecutivamente en esta sede civil a Carlos Alberto Acuña Arao, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $10.239.092, más intereses correspondientes, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Funda la presente ejecución en la existencia del pagaré N°005750, suscrito en los términos señalados latamente en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO*: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por ley para la fuerza ejecutiva del título, y la concesión de esperas o la prórroga del plazo, previstas por el artículo 464 N°7 y 11 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO*: Que el ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones deducidas, con costas. CUARTO*: Que fundando la primera excepción opuesta, esto es la falta de fuerza ejecutiva del título, el ejecutado aduce que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada por notario público de conformidad a la ley, por cuanto él jamás concurrió a estampar ante Notario su firma, no señalando en el documento cómo es que le consta la identidad del firmante. QUINTO*: Que al efecto se deberá tener en cuenta que el artículo 434 Nº4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, establece que “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un Notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”. Que por su parte, esta sentenciadora estima que el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo código, es claro en establecer que el Notario Público puede autorizar firmas en documentos privados, cuya autenticidad le conste, sin que sea necesaria la presencia del suscriptor. Que a su vez, es sabido que el Notario, en su calidad de ministro de fe pública, sólo autorizará las firmas cuya veracidad le conste, sin que sea necesaria una certificación o constancia especial del modo en que tomó conocimiento de la identidad del firmante, esto por cuanto el artículo 425 sólo exige la constancia respecto de la fecha de la firma. SEXTO*: Que se debe hacer presente desde ya que el Notario, mientras actúa dentro de las funciones que le son propias, como es el caso de autorizar las firmas, lo hace en todo momento como ministro de fe, dando la garantía de verdad y certeza en lo que él realiza. Entonces, al encontrarse autorizada la firma de Carlos Alberto Acuña Arao, como suscriptor del pagaré, por el Notario Público de Santiago, Jorge Schwenke Zúñiga, ello de conformidad a lo requerido en el artículo 434 Nº 4 incis

Fallo

Por tanto, previa cita de disposiciones legales solicitan tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado antes individualizado y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $10.239.092, más intereses correspondientes, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Al folio 18, compareció el demandado oponiendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la concesión de esperas o la prórroga del plazo, contempladas en los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su primera excepción, sostiene que la firma del suscriptor del pagaré no fue realizada de conformidad a las exigencias legales, por cuanto el Notario no señaló cómo es que le consta la identidad del firmante del documento. Indica que nunca concurrió a una Notaría a firmar el pagaré de autos, ni le ha exhibido la cédula o acreditado identidad a la Notaria que aparece autorizando, por lo que el pagaré no cumple con las formalidades legales, y en consecuencia, carece de mérito ejecutivo suficiente. En cuanto a la segunda excepción opuesta, hace presente que se encuentra en conversaciones con el ejecutante para poner término a la ejecución por la vía extrajudicial. Por tanto; solicita tener por opuestas las excepciones a l

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-31072-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/ACU AÑ Santiago, dos de Mayo de dos mil veintid s.-ó VISTOS: Al folio 1, comparecen Patricio Andrés Pacheco Cofré, Daniela Rubilar Urrutia, Javier Gómez Leiva y Carolina Calluil Villanueva, abogados, en representación convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria

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