CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./DELGADO
Rol
C-1218-2020
Fecha
29 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: Con fecha 08 de julio de 2020 comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en calle Bueras N°359, oficina 603, de Rancagua, en representación Judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su gerente general don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 785, Piso 3°, manifestando que su representado es dueño del pagaré Nº 3410355, por la suma de $4.523.134, por concepto de capital, con vencimiento el día 4 de mayo de 2020, suscrito por don Jorge Caycho Pachas, factor de comercio, domiciliado en calle Agustinas N° 785, Piso 3°, comuna de Santiago, en representación de don Javier Francisco Delgado Baez, domiciliado en Balada 1056 Gabriela Mistral, comuna de San Fernando, ignora profesión u oficio. Señala que el documento tenía su vencimiento al 4 de mayo de 2020, por un monto de $4.523.134 por concepto de capital, fecha en la que el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. En consecuencia, precisa que el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $4.523.134, por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Agrega que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto, y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante Notario. Asimismo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Termina solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.523.134, por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento,
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista, y por lo mismo, la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, quien, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. Por otra parte, funda esta excepción en que el pagaré de autos no cumple con los requisitos previstos en el artículo 6° de la ley 18010 y 17° de la ley 19496, por cuanto el tamaño de letra utilizado no corresponde al exigido, de 2,5 milímetros, sino que es inferior a ello, por lo que no le es aplicable ninguna de las cláusulas del mismo, ya que, como señala el citado artículo 17, las cláusulas que no cumplan con este requisito no producen efecto alguno. Finalmente, respecto a la concesión de esperas o prórroga del plazo, hace presente que se encuentra actualmente en conversaciones con la ejecutante, por lo que se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Termina solicitando se deniegue la ejecución, con costas. Traslado excepciones: En folio 17 el demandante evacua el traslado conferido respecto de las excepciones, y arguye, en relación a la falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, que el Impuesto de Timbres y Estampillas que lo grava ha sido enterado en Tesorería, mediante ingresos mensuales de dinero conforme al artículo 15 numeral 2 del Decreto Ley N° 3475 de 1980, disposición que debe además relacionarse con el artículo 26, del mismo cuerpo legal. Por otra parte, indica que el legislador permite a los contribuyentes señalados en la hipótesis legal pertinente, pagar el impuesto que grava al pagaré en una oportunidad distinta. Por ende, llevando impresa la leyenda transcrita anteriormente, corresponde a la parte ejecutada acreditar que el impuesto no fue enterado en las arcas fiscales, agregando que el pagaré de autos exhibe plenamente dicha mención. Respecto de la excepción de nulidad, advierte que en el pagaré se fijó una fecha cierta para su cumplimiento y pago, y según el artículo 105 de la Ley 18.092, el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, en concordancia con el inciso 3° del artículo 50 de dicho cuerpo legal, que dispone que la letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día designado. Por ende, asegura que el pagaré de autos no fue girado a la vista, sino que a un día cierto y determinado, por lo que su parte no tenía obligación alguna de presentarlo a cobro, como erradamente sostiene la ejecutada. Agrega que la sanción de nulidad es de derecho estricto, por cuanto debe fundarse en texto expreso de ley, señalando el vicio que acarrea la nulidad, hecho no considerado por la parte que alega la nulidad. Por último, indica que finalmente que en este caso se puede aplicar la teoría de los actos propios, resultando paradojal el hecho que la ejecutada, después de hacer uso durante tiempo de las facilidades que le otorgó el contrato de apertura de línea de crédito mediante el uso de su tarjeta, que ahora descon
Fallo
se resuelve: I.-Que se rechazan las excepciones opuestas con fecha 13 de abril de 2021. II.- Que en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución contra don Javier Francisco Delgado Baez hasta hacerse entero y cumplido pago a CAT Administradora de Tarjetas S.A de la suma de $4.523.134.- por concepto de capital, más intereses moratorios, hasta hacerse entero pago del capital, con costas. III.- Que se condena en costas al ejecutado por haber resultado totalmente vencido. Rol: C-1218-2020. Se ordena el registro y notificación de esta sentencia. Sentencia dictada por Felipe Eduardo Cabrera Celsi, juez titular del Primer Juzgado de Letras de San Fernando. En San Fernando, a veintinueve de Abril de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-04-29T09:40:05-0400
Texto Completo (Preview)
FOJA: 26 .- veintiséis .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-1218-2020 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./DELGADO San Fernando, veintinueve de Abril de dos mil veintidós VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: Con fecha 08 de julio de 2020 comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en calle Bueras N°359, oficina 603, de
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