Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CERDA/EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PÉREZCOTAPOS S.A.

Rol

M-1013-2022

Fecha

21 de febrero de 2023

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don BLADIMIR ALEJANDRO CERDA ORIAS, cédula de identidad N°9.695.872-2, trabajador, con domicilio en Alicante N°60, Laguna Grande, San Pedro de la Paz, quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de su ex empleador EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PEREZ-COTAPO S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCOS RETAMAL MUÑOZ, desconoce profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Los Leones N°957, Providencia, y solidariamente en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL BIO BIO, persona jurídica del giro fabricación de productos de la refinación del petróleo y otros, representada legalmente por don JULIÁN PAREDES THOMPSON, ignora ocupación, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Rengo Nº476, 3º Piso, Concepción, esta última demandada en calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo, que regula el trabajo en régimen de subcontratación. Refiere, en síntesis, que con fecha 22 de abril de 2019, comenzó a trabajar para Empresa Constructora Moller y Perez-Cotapo S.A., para prestar servicios como jefe de instalaciones eléctricas. Detalla que ejercía sus funciones en obra Hospital Higueras de Talcahuano, ubicada en Alto Horno N°777, de la comuna de Talcahuano, por órdenes de la mandante y demandada solidaria Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Bio Bio. Indica que la naturaleza de su contratación era de carácter indefinida, que la jornada de trabajo se regía por el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo y que su remun

Fundamentos

considerando quinto de esta sentencia, por tratarse de documentos que legalmente deben obrar en poder del empleador, teniendo presente respecto del señalado bajo el número 2.-, lo dispuesto en el artículo 154 N°6 parte final del Código del Trabajo. NOVENO: Que, apreciada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, como ordena el artículo 456 del Código del Trabajo, se tendrán por acreditados los siguientes hechos: a) Existencia de relación laboral entre el actor y la demandada Empresa Constructora Moller y Perez-Cotapo S.A., desde el día 22 de abril de 2019, en virtud de la cual el demandante se desempeñaba como jefe de instalaciones eléctricas. Lo anterior, se tendrá por acreditado sobre la base de los siguientes documentos incorporados por el demandante: contrato de trabajo de fecha 17 de abril de 2019, particularmente sus cláusulas primera y octava; carta de notificación de término de contrato de trabajo de 30 de septiembre de 2022; finiquito de trabajo suscrito por el actor el 19 de diciembre de 2022; y acta de comparendo de conciliación celebrado ante conciliadora del Centro de Conciliación y Mediación Región del Biobío con fecha 18 de octubre de 2022. En efecto, en los documentos aludidos se indica tanto la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa como el cargo que detentaba, circunstancias que fueron expresamente reconocidas por la demandada en el último documento aludido. b) El actor desempeñaba funciones en la obra Hospital Higueras de Talcahuano, ubicada en Alto Horno N°777, de la comuna de Talcahuano. Aquello se tendrá por probado sobre la base del contrato de trabajo de 17 de abril de 2019, particularmente de su cláusula primera que así lo establece; del acta de comparendo de conciliación de fecha 18 de octubre de 2022, en que se alude a ello en la sección “2. Declaración Reclamado”; y, a mayor abundamiento, como consecuencia de tenerse por tácitamente admitido conforme al artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, ya que la demandada Empresa Constructora Moller y Perez-Cotapo S.A. no contestó la demanda. c) La jornada de trabajo del actor estaba regida por el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo y el contrato de trabajo que ligaba a las partes tenía el carácter de indefinido. Así aparece del contrato de trabajo de fecha 17 de abril de 2019 incorporado por el demandante, particularmente de sus cláusulas segunda y quinta que así lo establecen, y, a mayor abundamiento, se tendrá por acreditado como consecuencia de tenerse por tácitamente admitido conforme al artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, ya que la demandada Empresa Constructora Moller y Perez-Cotapo S.A. no contestó la demanda. d) La última remuneración mensual del actor, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $3.045.286. Lo dicho precedentemente se tendrá por probado en virtud de la carta de despido, del finiquito y del acta de comparendo de conci

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161, 162, 168, 172, 425, 496 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, y demás normas legales que resulten aplicables, se declara: I.- Que, SE HACE LUGAR a la solicitud del demandante en orden a hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo por la incomparecencia del representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PEREZ-COTAPO S.A. a absolver posiciones a la audiencia única, de acuerdo con lo señalado en considerando séptimo de la sentencia. II.- Que, SE HACE LUGAR a la solicitud del demandante en orden a hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, por la no exhibición de documentos por la demandada EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PEREZ-COTAPO S.A., de acuerdo con lo señalado en considerando octavo de la sentencia. III.- Que, SE ACOGE, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don BLADIMIR ALEJANDRO CERDA ORIAS en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PEREZ-COTAPO S.A., representada legalmente por don MARCOS RETAMAL MUÑOZ, todos ya individualizados, y, en consecuencia, se declara que el despido del actor de fecha 30 de septiembre 2022 ha sido improcedente, condenándose a la demandada EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PEREZ-COTAPO S.A. a pagarle las siguientes cantidades: 1.- $2.740.757 por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización

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Concepción, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don BLADIMIR ALEJANDRO CERDA ORIAS, cédula de identidad N°9.695.872-2, trabajador, con domicilio en Alicante N°60, Laguna Grande, San Pedro de la Paz, quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones

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