2º Juzgado de Letras de Curicó

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/PALMA

Rol

C-3080-2019

Fecha

28 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, a folio 1, de fecha 3 de octubre de 2019, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domicil iado en Yungay N° 698, esquina Prat, Curicó, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA , conocida también como ORIENCOOP LTDA , persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General don Nelson Jofré Zamorano, Abogado, ambos domicil iados en 14 Oriente N°968 de Talca, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don VICTOR HUGO PALMA CONTRERAS , ignora profesión u oficio, domicil iado en Psje. Paso Pérez Rosales n° 157, Población Principal, de la ciudad de Teno. Funda su acción exponiendo que, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA, es dueña de los siguientes pagarés a la orden, suscritos por don VICTOR HUGO PALMA CONTRERAS, ya individualizado, constituyéndose, deudor de ésta, conforme a lo siguiente: 1.- Pagaré N°06-004-0286038-8 , suscrito con fecha 20 de Junio de 2018, que en original acompaña, por la suma de $2.051.418.-, pagaderos en 12 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $191.983.-, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,8000%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes a contar del mes de Julio de 2018. Señala, que el pagaré se encuentra impago desde la cuota 10 inclusive, correspondiente al día 20 de Junio de 2019. RIT« » Foja: 1 Expresa, que con fecha 26 de Abril de 2019, el señalado deudor, con la intención de postergar el pago de las cuotas correspondiente a los meses Abri l y Mayo del año 2019, suscribe hoja de modificación y prórroga de pagaré N°06-004-0286038-8, prorrogando el pago de las 2 cuotas señaladas, correspondientes a: Fecha vencimiento Valor cuota 22-04-2019 191.983 20-05-2019 191.983 Las cuotas anteriormente prorrogadas quedan de la siguiente forma: Fecha vencimiento Valor cuota 22-07-2019 213.478 20-08-2019 214.098 En dichos documentos se establece que

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definit iva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin RIT« » Foja: 1 presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…", prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor re

Fallo

Por tanto su presentación obedece a un modelo tipo que ha instrumentalizado en las diversas presentaciones que efectúa frente a los tr ibunales de justicia. Lo anterior, denota una FALTA DEL MÍNIMO DE SERIEDAD QUE DEBE OSTENTAR CUALQUIER LITIGANTE. Sin perjuicio de lo anterior, lo que ya es motivo suficiente para el rechazo de la excepción formulada, debe indicar que lo aseverado por el demandado es inexacto y carece de veracidad, ya que fue el propio ejecutado quien suscribió los pagarés demandados ante Notario, tal como consta en autos y al efecto es menester indicar lo siguiente: a) Que en virtud del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civi l , tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya FIRMA APAREZCA AUTORIZADA POR UN NOTARIO O POR EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. RIT« » Foja: 1 De acuerdo al precepto legal antes citado, la ley en forma clara y precisa sólo exige que la firma sea autorizada por un notario. Lo anterior, se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso 2° del Código Civil , esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por la persona y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apell ido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. b) Que en virtud de las normas de interpretación de la ley, en especial el artículo 21 del Código Civi l , el concepto "autori

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 32.- treinta y dos.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-3080-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/PALMA Curico, veintiocho de Abril de dos mil veintidós VISTO: Que, a folio 1, de fecha 3 de octubre de 2019, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domicil iado en Yungay N° 698, esquina

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